SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0666/2006-R
Fecha: 12-Jul-2006
III.6.
III.6. En lo relativo a los miembros del Consejo de Administración de COTEL Ltda., quienes según la recurrente mediante sus actos impiden que se efectivice la realización de las elecciones de la Cooperativa convocadas por el Comité Electoral, ya que opusieron argumentos para que las sucesivas Resoluciones de convocatoria no se hubieran materializado, y no atendieron las solicitudes de recursos de dicho Órgano Electoral; se debe establecer que se evidencia que dichas personas impiden la realización de las elecciones convocadas por el Comité Electoral para renovar los Consejos Directivos de COTEL Ltda., pues ha sido comprobado que emitieron la Resolución del Consejo de Administración C.A. 35/SO/2006, por medio de la cual anularon la Resolución C.A. 01/SO/2006 de designación de los miembros del Comité Electoral, y los destituyeron sin tener ninguna atribución para ello, con el argumento de que vulneraron el Estatuto de la Cooperativa; ahora bien, dicho acto desde la perspectiva de los recurrentes, lesionó su derecho a la seguridad jurídica, porque ninguna norma del Estatuto de COTEL Ltda. concede atribuciones al Consejo de Administración para destituir al Comité Electoral, y mucho menos a los seis componentes, ya que debe recordarse que conforme determinan las normas previstas por el art. 55 del Estatuto de la Cooperativa, tres componentes del Comité Electoral son designados por el Consejo de Administración y tres por el Consejo de Vigilancia; pero además, la presencia de un Comité electoral permanente como ha establecido el Estatuto de la Sociedad, es la garantía de la renovación democrática de los Consejos de COTEL Ltda., y así del ejercicio del derecho a ser elegido miembro de los Consejos de Administración o Vigilancia; por lo que sus componentes no pueden ser retirados discrecionalmente, sino conforme las normas internas, y si estos no previeron la posibilidad de su retiro antes de que se cumpla su mandato, correspondía primero establecer una norma para ello, misma que debería contemplar la instauración de un procedimiento en el que tengan la posibilidad de defenderse de los cargos.
En consecuencia, con la destitución de hecho de los miembros del Comité Electoral de COTEL Ltda. se ha lesionado el derecho a la seguridad jurídica, porque ninguna norma de las previstas por el Estatuto de dicha Cooperativa posibilita tal acto; por tanto, se inobservó el mandato de un año de tales autoridades establecido por las normas previstas por el art. 55 del Estatuto de COTEL Ltda.
Respecto a los argumentos de los recurridos, en especial de que el Consejo de Administración tuviera competencia para destituir a los miembros del Comité Electoral, aplicando las normas previstas por el art. 68 incs. b) y c), relativas a su obligación de hacer cumplir las leyes y el Estatuto de la Cooperativa, se tiene que dicha tesis no es adecuada, ya que si bien les ha sido encargada esa responsabilidad, la calificación de la legalidad de una conducta, o si ésta se ajusta a los estatutos, corresponde a las autoridades jurisdiccionales y a los órganos internos respectivamente, mediante un procedimiento, y si éste no esta especificado, corresponderá a la máxima instancia interna, la Asamblea General determinarlos, o señalar las acciones a seguir; pero un órgano instituido, no puede excederse de sus atribuciones.
Para finalizar este acápite, dado que mediante la SC 1183/2005-R, de 26 de septiembre, al resolver la denuncia de sanción de un miembro del Consejo de Administración de COTEL Ltda. se manifestó que éste debería en primer término agotar la instancia de reclamo ante la asamblea general de socios; se tiene que tal razonamiento no es aplicable al caso presente, porque en el asunto resuelto por la SC 1183/2005-R, el acto denunciado era la imposición de la sanción de perdida de mandato a un Consejero de Administración de COTEL Ltda., en aplicación de la norma prevista por el art. 69 inc. g) del Estatuto de la Cooperativa, precepto que concede la atribución al Consejo de Administración de calificar la actitud de sus miembros para determinar si es contraria a los intereses de la sociedad; competencia no concedida cuando se trata de los actos del Comité Electoral, porque éste se constituye en uno solo, con una atribución exclusiva, cual es la de renovar los Consejos de Administración y Vigilancia, por lo que es independiente en el cumplimiento de su función, dependiendo sólo de la instancia superior cual es la Asamblea General de Socios como ya fue expuesto.