SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0666/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0666/2006-R

Fecha: 12-Jul-2006

III.5.

III.5. Respecto al derecho a la asociación, consagrado por el art. 7 inc. c) de la CPE, es preciso explicar que conforme lo determinado en la SC 0112/2004, de 11 de octubre, dicho derecho es: ”(…) la facultad que tienen las personas de poner en común sus bienes, sus valores, su trabajo, su actividad, sus fuerzas individuales o cualesquier otros derechos para un fin desinteresado o no, intelectual, moral, económico, artístico, recreativo o de beneficencia. La libertad de asociación es el derecho del individuo de unirse con otros en forma voluntaria y durable para la realización común de un fin lícito”; en ese contexto, analizada la denuncia de la recurrente, se tiene que si bien al no convocar a elecciones para renovar los Consejos de Administración y Vigilancia de COTEL Ltda., el Comité Electoral lesionó la seguridad jurídica, al no aplicar materialmente las normas internas de la sociedad; lo denunciado no constituye un acto u omisión por medio del cual los recurridos hubieran evitado que la recurrente y su mandante destinen, en forma conjunta con otras personas, bienes, valores, su trabajo, su actividad, sus fuerzas individuales o cualquier otro bien a un objetivo común; o que hubieran evitado que la recurrente y su poderdante se unan a otros en pos de un fin común; pues la falta de convocatoria a elecciones en COTEL Ltda. no implica que los recurrentes dejen de ser miembros de la Cooperativa, porque continúan gozando de esa condición, supuesto que es posible gracias al ejercicio del derecho a la asociación; por tanto, el derecho a la asociación consagrado en el art. 7 inc. c) de la CPE no ha sido lesionado.

         Aquí conviene aclarar que el derecho a la asociación no puede ser extendido a la protección de las normas internas que un grupo asociado tiene, porque su alcance es la unión de derechos, bienes, actividades, valores, trabajo o actividad, por tanto sólo puede ser vulnerado cuando se evita esa conjunción de intereses, no así cuando se incumple las normas internas de un grupo asociado, porque incluso el incumplimiento de las normas internas de una sociedad, tiene como supuesto que las personas que componen dicha sociedad están ejerciendo el derecho a asociarse.