SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0666/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0666/2006-R

Fecha: 12-Jul-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Es socia de COTEL Ltda. al igual que su mandante, por lo que le asiste el derecho a ser candidata en las elecciones para renovar los Consejos de Administración y Vigilancia de la referida Cooperativa, conforme determinan las normas previstas por los arts. 56 y 57 del Estatuto de COTEL Ltda.;  empero, éstas no son convocadas por el Comité Electoral, pese a que el mandato de los actuales Consejeros de Administración ha sido reconocido por el Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO) mediante la Resolución Administrativa (RA) 177, de 17 de octubre de 2003, por un periodo improrrogable de dos años a partir septiembre de 2003, y a los miembros del Consejo de Vigilancia por un año desde el mismo mes; siendo por ello que en Asamblea Ordinaria y Extraordinaria de socios realizada el 24 de marzo se convocó a elecciones en abril de 2005, pero dicho acto fue suspendido por RA 067/05, de 8 de abril, que además otorgó un plazo de noventa días para que se verifique el proceso electoral, decisión que no ha sido cumplida por el Comité Electoral.

El 12 de septiembre de 2005 fueron elegidos como nuevo Comité Electoral los recurridos, habiendo desde entonces transcurrido más de seis meses, en los cuales el citado Comité aprobó varias normas y reglamentos de convocatoria a elecciones; empero, por la intromisión de los actuales Consejeros postergan sin ninguna base legal la realización de las elecciones, arguyendo la efectivización de auditorías, sobre lo cual el Ministerio del Trabajo explicó mediante nota que no es necesario postergar las elecciones por dicho motivo; de igual forma se fundamentó que no se debían politizar las elecciones, o esperar el trabajo de la comisión de transición del nuevo Gobierno. Pese a ello mediante Resolución 007, de 14 de marzo de 2006, resolvieron convocar a elecciones del 20 al 23 de abril de 2006, enviando la convocatoria al Gerente General y Presidente de COTEL Ltda. para su publicación, pues son las autoridades, quienes deben posibilitar la cancelación de los gastos que implica el proceso electoral; obligación que no cumplieron, contribuyendo así a la prórroga ilegal de los Consejos de Administración y Vigilancia.

Explica que el 10 de marzo de 2006, cien socios, entre ellos su persona, solicitaron la realización de elecciones al Presidente del Comité Electoral, recibiendo como respuesta la Resolución de 14 de marzo de 2006, misma que no fue cumplida por la intervención de los Consejeros e incluso del Ministerio de Trabajo para evitar las elecciones, lo cual es contrario a la independencia, imparcialidad y autoridad del Comité Electoral, conforme ha sido determinado por las SSCC 0071/2000, 0679/2000-R, 0812/2001-R y 0804/2003-R; las cuales exponen que es el Comité Electoral el que tiene atribuciones plenas en procesos electorales.      

Por lo expuesto, el Comité Electoral esta incumpliendo las normas previstas por los arts. 10, 11, 13, 54, 56 y 57 del Estatuto Orgánico de COTEL Ltda., y omitiendo el cumplimiento de su obligación, perjudicando a todos sus socios, lesionando así sus derechos a la seguridad y a la asociación, pues les impiden asociarse libremente y renovar sus órganos de gobierno, ya que es de entera responsabilidad del Comité Electoral convocar a elecciones, y del Consejo de Administración y el Gerente General publicar la convocatoria y acceder a las solicitudes materiales que precisa el acto eleccionario.