SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0666/2006-R
Fecha: 12-Jul-2006
III.4.
III.4. De igual forma corresponde analizar la denuncia de lesión del derecho a la petición proclamado en el art. 7 inc. h) de la Ley Fundamental, el cual consiste en la: “(…) potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. (…) Sin embargo, la obligación (…) no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición” (SC 0189/2001-R, de 7 de marzo); aquí conviene aclarar que el derecho a la petición es también oponible frente a particulares en dos supuestos, al respecto la SC 1366/2004-R, de 19 de agosto, ha establecido los siguientes: “(…) a) cuando una institución privada, presta un servicio público a la comunidad y b) cuando se trata de organismos u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad y por ende, con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de la persona (…)” ; y en el caso presente, la recurrente y su representado se encuentran en la situación descrita en el inc. b) de los anotados; por ello, corresponde analizar la vigencia o no del derecho a la petición, labor que se efectuará por separado.