SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0673/2006-R
Fecha: 12-Jul-2006
a)
Respondiendo a las preguntas formuladas por los miembros del Tribunal de amparo, la recurrente a través de su abogado señaló: a) por ficción del art. 87 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, se considera al oficial activo fallecido en planillas por dos años más, lo que determinó que el afiliado no obstante haber fallecido el año 1998, continúe aportando hasta diciembre del año 2002, razón por la cual es discutible que la beneficiaria tuviera que estar inscrita un año antes de su fallecimiento, ya que de acuerdo con esta disposición, un militar fallece cuando se expide su baja por fallecimiento; b) el reconocimiento de la unión libre o de hecho fue un acto que se realizó post mortem, por lo que una vez emitida la Resolución de reconocimiento de dicha unión, la recurrente presentó en tres oportunidades su solicitud adjuntando la Sentencia y declaración de heredera; la primera veintitrés meses antes de la baja por fallecimiento, la segunda doce meses antes de emitirse Resolución y la última en noviembre de 2003, sin que hasta la fecha sus pedidos hubieren recibido una respuesta, lo que determinó que al no haber dado curso a su solicitud, no se encuentre afiliada; y c) la renta que recibirá solo una de las hijas asciende al 20% del total, lo que equivalente a Bs800.-, ya que la otra hija al tener mayoría de edad, ya no puede recibirla.
Las autoridades demandadas ratificaron en audiencia el informe escrito cursante de fs. 49 a 50 indicando lo siguiente: a) conforme a los arts. 100, 171 y ss. del DL 11901, para ser acreedora a la renta de viudedad, la esposa o conviviente debe encontrarse afiliada por lo menos un año antes del fallecimiento del de cujus, aspecto que no fue cumplido por la recurrente; b) la Resolución 214, de 5 de abril de 1983, es nula de pleno derecho por contravenir al DL 11901 y no puede ser aplicada, además de haber sido presentada en fotocopia simple, incumpliendo el requisito establecido por el art. 311 del Código civil (CC); c) por disposición del art. 209 de la CPE, las Fuerzas Armadas se sujetan a leyes y Reglamentos militares, por consiguiente el DL 11901 y su Reglamento “es de aplicación preferente a la norma general o común”; y d) la aseveración de la recurrente de existir decenas de casos resueltos por la Comisión de Prestaciones en los que se consideró la convivencia, luego de un informe social que permite la afiliación y registro de sus derechos habientes y la procedencia de las prestaciones de seguridad social, debe ser sustentada con documentos, pues de lo contrario significaría una simple suposición y apreciación subjetiva sin sustento legal. Concluyeron solicitando se declare improcedente el recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- i)
- “admite”
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- o la conviviente
- militar fallecido
- III.2.
- III.3.
- requisito formal de afiliación, es de carácter subsanable
- III.4.
- admisible”
- APRUEBA