SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0673/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0673/2006-R

Fecha: 12-Jul-2006

III.3.

III.3. De igual forma se puede evidenciar que por memorando 62/99, de 18 de marzo de 1999, se comunicó a la hoy recurrente, que por Resolución del Comando General del Ejercito 03/99, se dispuso la aplicación del art. 87 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, determinándose la permanencia de su esposo en listas del servicio activo por dos años más, es decir hasta el 2 de diciembre de 2000 -considerando que la muerte acaeció el 2 de diciembre de 1998-, habiendo sido dado de baja por fallecimiento recién mediante memorando 540/03, de 15 de agosto de 2003; en consecuencia, si el art. 100 del DL 11901, exige para proceder al pago de la renta de viudedad, la afiliación de la esposa o conviviente un año antes del fallecimiento del asegurado, el fallecimiento que en los hechos, de acuerdo con disposiciones militares, recién se habría producido efectivamente el 15 de agosto de 2003, al momento de la emisión del memorando 540/03 de baja por fallecimiento, lo que significa que la actora pudo hasta esa fecha, solicitar su afiliación en COSSMIL, sin que le sea atribuible el hecho de que dicho memorando hubiere sido expedido sobrepasando el límite de los dos años para  permanecer en listas del servicio activo, constituyendo un descuido u omisión de los funcionarios de dicha entidad, que puede inclusive generar responsabilidad civil y administrativa, por lo que tampoco le es aplicable el art. 185 del DL 11901, relativo a la prescripción de derechos, por lo que resulta evidente la vulneración del derecho a la vida, entendida como: “ ...el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional (...) el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento” (SC 1294/2004-R, de 12 de agosto).

Asimismo, se ha vulnerado el derecho a la salud, que de acuerdo con la jurisprudencia sentada por  este Tribunal en la SC 0026/2003-R, de 8 de enero, es: “... el derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida”.

Finalmente, el Tribunal Supremo de Justicia Militar recurrido a incurrido en la vulneración al derecho a la seguridad social de la recurrente, entendido como: “... la  potestad o facultad que tiene toda persona a la cobertura integral de sus contingencias y a que se le garanticen los medios materiales que le aseguren una existencia humana digna, preservando su vida y salud física y mental, su seguridad económica, el descanso y la protección de su núcleo familiar”. (...) “... de otro lado la norma prevista por el art. 158 de la Ley Fundamental establece como obligación del Estado defender a la población protegiendo su salud y asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia; asimismo define que los regímenes de seguridad social cubrirán las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda de interés social” (SC 0051/2005, de 18 de agosto), mas aún cuando por información de los recurridos en audiencia, sólo una de las hijas de la recurrente percibiría el 20% referida a la renta de orfandad, pues la otra hija al haber adquirido la mayoría de edad ya no tiene derecho a recibirla.