SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0673/2006-R
Fecha: 12-Jul-2006
III.4.
III.4. Finalmente, y a los efectos de adecuar los términos en las Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, corresponde recordar al Tribunal de amparo que la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo estableció en el sentido de que tanto los jueces y tribunales de amparo, como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos “conceder” o “denegar” el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso; mientras que los términos de “procedencia” o “improcedencia” del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad, mientras que si verifica la concurrencia de alguna de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC debe declarar de manera fundamentada la improcedencia in límine del amparo. En el caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología “admite” para otorgar la tutela luego de ingresar al análisis de fondo del recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- i)
- “admite”
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- o la conviviente
- militar fallecido
- III.2.
- III.3.
- requisito formal de afiliación, es de carácter subsanable
- III.4.
- admisible”
- APRUEBA