SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0712/2006-R
Fecha: 21-Jul-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial de demanda presentado el 11 de octubre de 2005, cursante de fs. 33 a 36, el recurrente asevera que el 20 de junio de 2004 se aprehendió a Clemente Rubén Choque Calle y se le imputó el delito de tráfico de sustancias controladas, en cuyo mérito el 22 del mismo mes y año, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal dispuso su detención preventiva; imputado, que después de esa actuación, se dio a la fuga en circunstancias en que su persona se encontraba cumpliendo funciones de servidor judicial. Con ese antecedente, el 26 de junio de 2004, dentro del caso de tráfico de sustancias controladas, la Fiscal recurrida le imputó y posteriormente le acusó por el delito de favorecimiento a la evasión tipificado en el art. 73 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), con el argumento de no haber cumplido a cabalidad sus funciones, lo que dio lugar a la fuga de Clemente Rubén Choque Calle.
Agrega que la Fiscal correcurrida le acusa por el referido delito sin considerar que el hecho ilícito es siempre anterior al proceso, para la verificación de su comisión y determinación de la responsabilidad del imputado, lo que significa que se acumularon en una sola causa penal dos hechos con sospecha delictiva sin que exista ninguna condición de conexitud; es más, no se modificó la calificación de la conducta de Clemente Rubén Choque Calle; es decir, no se le acusó por el delito de evasión de modo que habría que preguntarse a quien favoreció su evasión. En consecuencia, la Fiscal dispuso la imputación formal y la acusación en su contra violando lo previsto en los arts. 124 de la CPE y 19 del Código de procedimiento penal (CPP). En ese criterio, sostiene que el Ministerio Público al haber cometido errores en el procesamiento para proceder a su imputación y acusación está ejerciendo incorrecta e indebidamente la acción pública, entidad que debe ajustar sus actos a la legalidad y a la correcta aplicación e interpretación de la ley procesal, por lo que la tramitación de dos hechos distintos en un solo proceso, constituye una actividad procesal defectuosa emergente de la falta de acción, por un mal planteamiento de la imputación y de la acusación, pues lo defectuoso es el procedimiento aplicado para su imputación y acusación, que constituye la base del juicio, de modo que si la base del juicio tiene el grave error de excluir la conducta que podía vincular a Clemente Rubén Choque Calle con su persona, el Ministerio Público violó todas las reglas del art. 67 del CPP que establecen las condiciones para que dos hechos se tramiten en una sola causa. Por esos motivos opuso excepción de falta de acción, que fue declarada probada por el Tribunal Tercero de Sentencia que dispuso la nulidad de obrados hasta que se corrijan los vicios procesales.
Apelada esta decisión por el Ministerio Público, los Vocales recurridos pronunciaron la Resolución 179/2005, en violación al orden público procesal convalidando la irregular actuación del Ministerio Público, sin considerar que lo que se juzga son los hechos y no las categorías jurídicas, además que los hechos deben tener congruencia, armonía y vínculo, pues de acuerdo a la calificación que se hace en su contra, se indica que no habría cumplido su deber con la custodia del detenido, quien hubiera sido conducido irresponsablemente por lo que se dio a la fuga, lo que significa que había un proceso abierto contra Clemente Rubén Choque Calle por tráfico de sustancias controladas, lo que no acreditaba ninguna condición para que se lo involucre dentro del mismo caso; es decir, la Fiscal recurrida no hizo una correcta interpretación de los hechos para darle una calificación jurídica, que genere investigación, imputación, acusación y juicio por separado como correspondía procesalmente; por el contrario, el Ministerio Público no imputó ni acusó a Clemente Rubén Choque Calle por el delito de evasión, entremezclando hechos distintos en un solo proceso y sin lógica jurídica violando el art. 67 del CPP, sin soslayar que la conexitud no la decide el Ministerio Público sino el Poder Judicial, aspectos no considerados por las autoridades recurridas.
Agrega que la Sala integrada por los recurridos llegó a la conclusión de que el Tribunal a quo no fundamentó su decisión conforme al art. 124 del CPP, por lo que debió en todo caso anular la Resolución y disponer se dicte una nueva debidamente fundamentada; sin embargo, en la parte resolutiva en franca contradicción con la convicción expresada en la parte considerativa, revocó el fallo y resolvió el fondo de la cuestión planteada, sobre la que no se refirió en los considerandos, situación que lo expone a un injusto e indebido proceso. Además que los recurridos vulneraron el principio de integridad judicial al convalidar las actuaciones sin anular adecuadamente los actos procesales defectuosos del Ministerio Público, violando las reglas de conexitud y omitiendo su deber de fundamentar lógica, coherente y congruentemente su decisión, por lo que al no existir recurso ulterior contra la decisión impugnada, es que interpone el presente recurso
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- concedió
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- 1)
- III.1.
- 'siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- III.2.
- III.3.1.
- la acción pública
- acción pública a instancia de parte
- acción privada
- III.3.2.
- comienza con la denuncia, querella o con la noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley
- III.3.3.
- defectuosa constitución de la relación jurídica-procesal
- III.4.
- constituye una problemática no vinculada al ejercicio de la acción penal, sino a una cuestión de separación de procesos o de incompetencia del juez para conocer los dos hechos en una sola causa