SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0712/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0712/2006-R

Fecha: 21-Jul-2006

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La recurrida representante del Ministerio Público informó que el 21 de junio de 2004, se detuvo a Clemente Rubén Choque Calle al haber sido encontrado con seis kilos de cocaína, quien fue puesto a disposición del Juez de Instrucción que dispuso su detención preventiva; sin embargo, el recurrente antes de la audiencia cautelar omitió registrar al detenido y sortear un guardia de seguridad, actuando negligentemente, pues trasladó al detenido directamente al Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal sin ninguna custodia, permitiendo su fuga. Añadió que el Ministerio Público puede imputar el delito que vea conveniente; es así, que imputó a Clemente Rubén Choque Calle el delito de tráfico de sustancias controladas siendo un delito mayor que arrastra a la evasión, no pudiendo obligarse al Ministerio Público sobre qué delito va a imputar. De otra parte, el  Ministerio Público no participó como denunciante en el proceso disciplinario por lo que fue declarada improbada la denuncia porque supuestamente no había un reglamento o manual de funciones sobre el manejo de detenidos en celdas de la Policía Judicial. Respecto a la conexitud, aclaró que nunca existieron dos procesos como se pretende hacer creer, sino una ampliación de imputación en la etapa preparatoria; además, que la defensa en esa etapa pudo proponer el incidente pero no lo hizo, lo que implica que aceptó tácitamente el procedimiento y la competencia del juez, pues incluso solicitó la suspensión condicional del proceso. Agrega que se han seguido las normas del Código de procedimiento penal, pues se ha recurrente formalmente y se notificó personalmente al imputado, sin soslayar que existen Sentencias Constitucionales que establecen que cuando se ha observado la falta de acción debe habérselo hecho en la etapa preparatoria pues en la fase de juicio ese derecho prescribe, por lo que solicitó la improcedencia del recurso.

El Vocal recurrido, Carlos Jaime Villarroel, informó que la recurrida  representante del Ministerio Público explicó las circunstancias por las cuales el recurrente fue involucrado en el proceso principal por el caso de narcotráfico explicando los detalles de su autoría y participación; también, ilustró como el recurrente desde el inicio del proceso ejerció todos los derechos que la Constitución Política del Estado y el Código de procedimiento penal confieren a todo imputado, pues incluso solicitó la suspensión condicional del proceso, por lo que no puede sostenerse que se vulneró el debido proceso. Añadió que el recurrente fue imputado formalmente conforme los arts. 301 y 302 del CPP y fue objeto de una acusación de acuerdo a los arts. 340 y 341 y ss. del mismo cuerpo legal por lo que fue objeto de un debido proceso dentro de los alcances del Código de procedimiento penal.

Agrego que el Juez a quo luego de hacer una relación meramente cronológica del proceso sin ninguna fundamentación, infringió las normas del art. 124 del CPP; decisión que fue apelada por el Ministerio Público por lo que la el Tribunal que integra examinó los antecedentes procesales. Con relación a la conexitud, expresó que por la naturaleza de los delitos deben ser objeto de un mismo proceso; es decir, debe existir una relación directa entre el antecedente y el consecuente, resultando que el recurrente es el responsable de la evasión y de la fuga del detenido por delitos de narcotráfico, existiendo por lo tanto conexitud, por lo que no pueden tramitarse por cuerda separada situaciones que constituyen en el fondo un mismo proceso. De otra parte, negó que exista falta de congruencia en la Resolución impugnada, ya que el Tribunal haciendo uso del art. 15 de la LOJ, sólo aplicó la Constitución Política del Estado, la ley y el procedimiento, debiendo el recurrente someterse al juicio conforme determina el art. 329 del CPP; solicitando en definitiva la improcedencia del recurso, con costas.