SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0731/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0731/2006-R

Fecha: 25-Jul-2006

III.2.

III.2. En el caso que se examina, corresponde aplicar las referidas líneas jurisprudenciales, puesto que del análisis del contenido de la demanda de amparo presentada por la recurrente, se constata que no señaló, menos precisó los derechos considerados lesionados, limitándose a realizar una relación de los hechos presuntamente denunciados de ilegales. No obstante de ello, el Tribunal de amparo, pese a que dicha omisión no supone un requisito de forma para que tenga que ser subsanado, por providencia de 13 de octubre de 2005, le concedió el plazo de 48 horas para que precise los derechos y garantías que la actora consideraba restringidos, así como su relación con los actos denunciados; sin embargo, la recurrente por memorial de 18 de octubre se limitó a reiterar el contenido íntegro de su demanda señalando que las autoridades recurridas restringieron, suprimieron y omitieron indebidamente sus derechos y garantías al negar su nacimiento en Curahuara de Carangas, con el agravante de que suspendieron a sus hijos de dicha Liga desde hace tres años. De cuya exposición se constata que la recurrente sólo hizo una relación de hechos sin precisar qué derechos le fueron vulnerados con los mismos y de qué manera los actos denunciados de ilegales produjeron tal violación, con el advertido de que la recurrente solicita que con esta acción tutelar se disponga la anulación inmediata de las resoluciones dictadas por el Comité en contra de sus dos hijos, así como la inmediata habilitación de sus dos hijos al campeonato de Inter - comunidades del equipo “Club Boca Real Antofagasta” Comunidad “Jila Huta Manasaya” y la  calificación de daños y perjuicios ocasionados a su persona y a sus dos hijos durante los tres años, es decir, interpone el amparo por sí misma, pretendiendo el restablecimiento de los derechos de sus hijos, sin precisar cuáles y sin que la recurrente hubiese acreditado su personería para interponer el amparo constitucional en representación de ellos; por cuanto la jurisprudencia de este Tribunal, concretamente en la SC 1074/2005-R, de 8 de septiembre, determinó que (…) la norma prevista en el art. 59 inc. 1) del CPC, no es aplicable al proceso constitucional de amparo con relación a la legitimación procesal activa, toda vez que ésta se encuentra determinada por el constituyente en el art. 19.II de la CPE (…), cuyos fundamentos para este razonamiento, fueron expuestos  en la SC 0641/2002-R, de 4 de junio que señaló lo siguiente “(...) el recurrente justifica su representación o pretende hacerlo, invocando el art. 59-1) del Código de Procedimiento Civil que faculta a "...los padres por los hijos o viceversa (...) demandar, contestar y reconvenir siempre que no se tratare de acciones de carácter personalísimo, pero con protesta de que el principal hasta antes de la sentencia, dará por bien hecho lo actuado a su nombre...", disposición legal no aplicable al caso por cuanto la tutela reclamada debió hacérsela mediante poder conferido al recurrente a fin de cumplir con la formalidad que establece el art. 19-II) de la Constitución Política del Estado, norma que tiene como única excepción cuando se trata del Defensor del Pueblo cuya facultad de representar sin mandato prevé el art. 129 de la Ley Fundamental. Consiguientemente, el incumplimiento del requisito antes indicado, impide a este Tribunal ingresar al fondo del Recurso, en el que, además, no se precisan los derechos que se consideran vulnerados”. En el caso presente, la recurrente no ha demostrado la incapacidad de sus hijos para que pueda actuar como representante legal de ellos; en cuyo mérito, si la actora consideraba que las autoridades recurridas suprimieron los derechos de sus hijos, debió dirigir la demanda mediante poder suficiente, a fin de cumplir con la formalidad que establece el art. 19.II de la CPE.

Consecuentemente, al constatarse que en la fundamentación de la demanda de la actora no se advierte la existencia del estricto nexo de causalidad entre los hechos que les sirven de fundamento, con los derechos y garantías vulnerados que considera restringidos y la estricta relación de causalidad entre estos últimos con el petitorio de la causa; imprescindibles para resolver la problemática planteada, debido a que el requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, está dirigido a constatar, por un lado, que efectivamente existe un derecho o garantía constitucional fundamental supuestamente lesionado y, por otro, que la lesión sufrida proviene del acto ilegal, no es posible ingresar al análisis de fondo del caso en análisis, por lo mismo, el recurso debe ser declarado improcedente.

Con similar razonamiento, la SC 0274/2005-R, de 30 de marzo, enseña que: "(…) Esta exigencia tiene superlativa importancia, entre otros aspectos por lo siguiente: 1) tiene por objeto determinar, si tal hecho o conducta, está dentro del ámbito de protección que brinda el amparo constitucional; pues la protección reforzada que otorga este recurso no es para cualquier clase de lesión que pudiera invocarse; sino sólo para lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales; (...) 3) finalmente, la exigencia de que el actor precise el amparo que solicita, se halla directamente vinculada al objeto del recurso o causa petendi, la cual debe estar también revestida de claridad y precisión, a objeto de que la resolución que emita el órgano jurisdiccional que conoce y define el recurso guarde congruencia con lo que se pide (petitium del recurso) (…)".


En consecuencia,  ante las omisiones incurridas por la actora en su demanda, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el recurso debe ser declarado improcedente. Así la SC 652/2004-R, de 4 de mayo, señaló que ” a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto"; toda vez que,  según se ha expuesto en la SC 1074/2005-R, “corresponde declarar su improcedencia, dado que la inexistencia de nexo o relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía, determina que el juez o tribunal de amparo, así como este Tribunal en etapa de revisión, estén impedidos de remediar ese defecto en la demanda; lo cual hace improcedente el presente recurso”.