SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0731/2006-R
Fecha: 25-Jul-2006
III.4.
III.4. En el caso que se analiza, se advierte que los hechos denunciados se remontan a la Resolución 02/2002, de 18 de septiembre, mediante la cual el Comité de Penas de la Liga Deportiva Sajama LIDESA, suspendió a los hijos de la recurrente por dos años calendario del campeonato de esa Liga, por no haber actualizado los documentos de habilitación y haber infringido el art. 31 del Reglamento interno, debido a que la recurrente consignaba en su certificado de nacimiento, número de partida, cédula de identidad y libreta de matrimonio su nacimiento en Cañaviri, cuya Resolución fue impugnada el 27 de septiembre de 2002, por el Club Deportivo Real Boca Antofagasta, el que por nota de 20 de octubre de 2003 -a un año de la apelación-, reclamó que el 27 de septiembre de 2002 presentaron una apelación ante el Comité de Penas y que el 13 de mayo de 2003, dirigieron una correspondencia sin obtener ninguna respuesta hasta la fecha. Posteriormente, mediante nota de 22 de septiembre de 2004 -a casi un año del anterior reclamo- el Club Real Boca Antofagasta solicitó al Presidente del Comité de Penas de la Liga Sajama, el levantamiento de castigo de los hijos de la recurrente (fs. 20), solicitud que fue reiterada el 28 de junio de 2005, es decir, después de casi otro año, reclamando respuesta a sus notas de 22 de septiembre de 2004 y 27 de mayo de 2005, alegando que presentaron todos los documentos exigidos. Asimismo, el 27 de julio de 2005, la recurrente juntamente con el Presidente y delegados del Club Real Boca Antofagasta mediante oficio dirigido al correcurrido Epifanio Chuquichambi, reclamaron la falta de habilitación de los hijos de la recurrente, y que ese problema dura más de tres años, a cuyo efecto anunciaron al Comité de Penas dicte una resolución a favor del equipo Club Boca Antofagasta, anunciando en caso contrario la presentación de recurso de amparo constitucional. Mediante Resolución 01/05, de 28 de julio de 2005, el Comité de Penas de la Liga Deportiva Sajama confirmó la Resolución 02/2002 de 14 de junio, de suspensión de los hijos de la recurrente, por haber utilizado doble documentación. El 17 de agosto de 2005, la recurrente y el Presidente del Club Real Boca Antofagasta, dirigieron un oficio al Presidente del Comité de Penas de LIDESA, indicando que la Resolución de 28 de julio de 2005 es ambigua y que simplemente menciona la suspensión de los jugadores, sin saber el tiempo de la misma y que en todo caso se los estaría sancionando en dos oportunidades, solicitando aclaración dentro de las 48 horas siguientes, interponiendo el amparo constitucional el 12 de octubre de 2005.
Consiguientemente, se tiene establecido que la recurrente no utilizó oportunamente los medios y recursos previstos por ley, menos realizó el seguimiento respectivo de sus reclamos hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, evidenciándose que la utilización y seguimiento de los recursos previos a este recurso de amparo fueron accionados en forma discontinua y esporádica, pretendiendo subsanar su actuación con la interposición de esta acción tutelar, extremo que no condice a su naturaleza, toda vez que si bien el presente amparo fue interpuesto dentro de los seis meses de dictada la última Resolución 01/05, de 28 de julio por el Comité de Penas, que confirmó la Resolución de suspensión de los hijos de la recurrente; empero, se evidencia que la recurrente en su oportunidad y en forma inmediata no planteó los recursos o medios de impugnación ni realizó el seguimiento necesario para lograr el restablecimiento de los actos que considera indebidos e ilegales; por lo que por este motivo, el recurso también resulta improcedente, toda vez que el amparo no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental, en forma oportuna.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- que el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable,
- III.4.
- APROBAR