SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0738/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0738/2006-R

Fecha: 26-Jul-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0738/2006-R

Sucre, 26 de julio de 2006

Expediente:                   2005-12839-26-RAC

Distrito:                     La Paz

Magistrada Relatora:    Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución 27/05, de 8 de noviembre de 2005, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante a fs. 67 y vta., dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Miguel Hernán Ruiz Torrico, contra Lorenzo Parada Iriarte, Alex Alexander Peñaranda, Oscar Paredes Rada y otros, Presidente y Vocales del Tribunal Permanente de Justicia Militar, alegando la vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica y a la defensa, así como a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16, II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 31 de octubre de 2005, cursante de fs. 40 a 43 vta., el recurrente asevera que el 26 de agosto de 2005, opuso ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar, un incidente de nulidad por defectos absolutos, fundamentado en la infracción de los arts. 14, 15, 16, 17, 18 y 81 del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM), en vista de que se organizó un sumario en su contra y se dictó Auto de radicatoria, sin que exista una denuncia o una querella, pues no puede iniciarse el proceso penal militar en base a informes como sucedió en su caso, sin soslayar que prestó su declaración sin defensor; incidente, que fue declarado improcedente a través de un decreto considerado como Auto, sin seguir el procedimiento instituido en los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Ante esta situación, por memorial de 29 de agosto de 2005, representó la irregularidad devolviendo el supuesto Auto, solicitando que no se infrinjan el debido proceso y el derecho a la defensa; sin embargo de manera ilegal, se dictó un nuevo decreto, señalando audiencia para el 2 de septiembre de 2005, a efectos de recibir su declaración confesoria. En esa actuación, mediante fundamentación oral demostró nuevamente la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, la misma que no fue atendida y ante el anuncio de recurso de amparo constitucional el Vocal Relator dispuso la suspensión de la audiencia.

El 9 de septiembre de 2005, se realizó la audiencia de apertura del periodo de pruebas de manera inquisitiva, debido a que en esa actuación se hizo notar que su confesión no se había llevado a cabo ya que fue suspendida, además que se había añadido la palabra “Vistos” (sic) en la respectiva acta cuando en la audiencia el Tribunal no lo mencionó, motivo por el cual la abogada no firmó el acta, además que se insistió en que debía dictarse Resolución del incidente planteado, pedido que fue omitido por el Tribunal al ordenar la continuación de la audiencia para la apertura del periodo de pruebas.

El 13 de septiembre de 2005, presentó un nuevo incidente de nulidad de obrados; empero al no estar conforme al procedimiento establecido en los arts. 314 y 315 del CPP, no se emitió ninguna Resolución. El 16 del mismo mes y año, se llevó a acabo la audiencia de pruebas de cargo y descargo, donde  denunció la vulneración a los derechos constitucionales, ya que el incidente de nulidad no fue notificado al Fiscal, motivando la suspensión de la audiencia, el 20 de septiembre de 2005 se llevó a cabo nueva audiencia de recepción de pruebas, donde nuevamente solicitó el respeto a los derechos constitucionales, pedido que tampoco fue atendido, por lo que sus defensores abandonaron la misma, al siguiente día solicitó fotocopias legalizadas de todo lo obrado pedido que fue negado con el argumento de que sus abogados abandonaron una audiencia, por lo que pidió la adecuación del proceso y reiteró su pedido de extensión de fotocopias legalizadas, las mismas que le fueron extendidas, pero sin que se haya enmarcado el proceso a la CPE y a las leyes adjetivas penales.

El 23 de septiembre de 2005, el Tribunal emitió la Resolución 05/05, que sancionó a sus abogados con la suma de Bs6.000.- en base a los arts. 104, 105 y 110 del CPP, designando a una Defensora de oficio. Finalmente el 29 de septiembre de 2005, opuso las excepciones de falta de acción e incompetencia y un incidente de nulidad, argumentando que el Presidente del Tribunal tiene grado de Contraalmirante y no de Vicealmirante para cumplir esas funciones; en ese sentido, devolvió la Resolución 05/05 por ser nula de pleno derecho, pero los incidentes tampoco siguieron el procedimiento instituido en los arts. 314 y 315 del CPP, lo que implica que a la fecha no se ha dictado la respectiva Resolución, infringiendo el Auto Supremo 185, de 29 de septiembre de 1983, dictada por la Sala de Casación y única instancia del Tribunal Supremo de Justicia Militar, pues los incidentes fueron opuestos antes de los debates; por lo que al no existir recurso alguno dentro del Tribunal de Justicia Militar, mediante el cual pueda hacer prevalecer o restituir sus derechos y garantías, es que interpone el presente recurso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

         

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y a la defensa, así como a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16, II y IV de la CPE. 

 

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Lorenzo Parada Iriarte, Alex Alexander Peñaranda, Oscar Paredes Rada, Jorge Milton Pereyra Quiroga y Carlos Felipe Crespo Ninahuanca, Presidente y Vocales del Tribunal Permanente de Justicia Militar, impetrando la nulidad de obrados por defectos absolutos y el archivo de obrados, con costas, daños y perjuicios.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia el 8 de noviembre de 2005, con la presencia de la parte recurrente, los apoderados de los recurridos, Lorenzo Parada Iriarte, Oscar Paredes Rada y Carlos Felipe Crespo Ninahuanca y en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 64 a 66, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La parte recurrente ratificó su demanda y la amplió señalando que el Código de Procedimiento Penal Militar como parte de las leyes militares, es especial; empero, la Disposición Final VI del CPP derogó todos las normas procesales o penales especiales que estén en contra de ese cuerpo legal, además de existir jurisprudencia en sentido de que si se presenta una excepción incidental no prevista en el Código de Procedimiento Penal Militar debe regirse al Código ordinario.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Daniel Gonzalo Alemán Rossel y Vicente Morales Rodríguez, en representación de los recurridos, Lorenzo Parada Iriarte, Oscar Santos Alfredo Paredes Rada y Carlos Felipe Crespo Ninahuanca, a tiempo de justificar la incomparecencia de los demás recurridos, informaron de fs. 60 a 63 que los temas referidos a la orden para el inicio del sumario informativo militar y a la declaración prestada en esa fase sin abogado, no pueden ser considerados, porque el recurrente señala que sería el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, quien supuestamente hubiera incurrido en esos actos; sin embargo, no fue recurrido en el presente recurso.

 

En cuanto a la radicatoria de la causa por parte del Tribunal Permanente de Justicia Militar, informaron que el sumario cumplió con todos los requisitos señalados en el art. 81 y ss. del CPPM, teniendo en cuenta que se inició en base a los informes que detallan claramente todos los requisitos del art. 165 del CPPM, pues hacen una relación circunstanciada del hecho, tienen fecha, nombre y firma de la persona que los elaboró, que tienen la misma finalidad, resultado y valor de una denuncia.

Respecto a los incidentes de nulidad absoluta, señalaron que el art. 181 del CPPM establece que en el último considerando de la sentencia se deben examinar los incidentes y excepciones propuestas en el curso de los debates, señalando la conclusión a que se hubiese llegado; lo que implica, que ese cuerpo legal indica claramente el procedimiento para resolver incidentes, por lo que no existe vacío legal para que se tenga que aplicar una norma supletoria, como pretende el recurrente.

Respecto a la jerarquía y grado del Presidente del Tribunal Permanente de Justicia Militar, hicieron mención a la Resolución Ministerial 767, de 3 de agosto de 2005, por la cual se posesionó al recurrido Lorenzo Parada Iriarte como Presidente del referido Tribunal, al amparo de los arts. 47 y 49 de la Ley de Organización Judicial Militar (LOJM), porque reúne los requisitos exigidos por ley para asumir el cargo.

Mencionaron que el Auto Supremo 185, de 29 de septiembre de 1983 fue dictado por la Corte Suprema de Justicia que reconoció que corresponde a la jerarquía militar la jurisdicción, competencia y aplicación del ordenamiento jurídico legal militar conforme los arts. 209 y 210 de la CPE. Por último, expresaron que el recurrente no agotó los recursos dentro del proceso penal militar, teniendo en cuenta que soslayó dos instancias, vale decir la Sala de Apelaciones y Consulta y la Sala de Casación, donde debe recurrir en su momento y oportunidad, teniendo en cuenta el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, además que el recurrente no fijó con precisión qué derecho o garantía fue restringido o suprimido; solicitando en definitiva la improcedencia del recurso con costas.

En audiencia señalaron que el art. 205 del CPPM establece las causales de nulidad, sin encontrarse las situaciones denunciadas por el recurrente y ante las aclaraciones impetradas por el Tribunal manifestaron que la audiencia de confesión se llevó a cabo el 2 de septiembre de 2005 en la que se encontraba presente el recurrente y su defensor titular quien firmó el acta y al haberse rehusado a firmar la otra defensora, el Secretario de Cámara hizo constar a través de una nota en el acta ese extremo.

 

1.2.3. Resolución

La Resolución 27/05, de 8 de noviembre de 2005, cursante a fs. 67 y vta., declaró procedente el recurso con daños y perjuicios, por ende, anuló obrados hasta el Auto de 29 de agosto de 2005, para que las autoridades recurridas resuelvan el incidente de nulidad aplicando los arts. 314 y 315 del CPP, bajo el argumento de que la referida Resolución fue pronunciada sin la previa aplicación de las citadas disposiciones legales que establecen el trámite de los incidentes.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1.    En mérito al informe de 17 de agosto de 2004, elaborado por Oscar Azcarraga Coronado, en su condición de Presidente del Tribunal Permanente de Justicia Militar (fs. 1 a 2), por Auto de 13 de septiembre de 2004 (fs. 3), el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, instruyó la organización de sumario informativo militar contra el recurrente, en cuyo mérito el 16 de septiembre de 2004 (fs. 4 a 8), prestó su declaración indagatoria, sin la asistencia de defensor.

II.2.    Por Auto de 23 de septiembre de 2004 (fs. 53 a 56), el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, decretó el procesamiento del recurrente por existir suficientes indicios de culpabilidad en la comisión del delito previsto en el art. 178 inc. 11) del Código Penal Militar (CPM). Con ese antecedente, por Auto de 2 de agosto de 2005 (fs. 9), el Presidente del Tribunal Permanente de Justicia Militar, Manuel Rebollo Herbas, radicó la causa ante ese Ttribunal.

 

II.3.    Por memorial presentado el 26 de agosto de 2005 (fs. 10 a 11 vta.), el recurrente opuso incidente de nulidad por defecto absoluto, señalando no existir denuncia ni querella en su contra que posibilite la organización de sumario informativo; incidente que previa opinión del Auditor del Tribunal, mereció el Auto de 29 de agosto de 2005 (fs. 12) dictado por el recurrido Presidente del Tribunal Permanente de Justicia Militar, que lo declaró improcedente sin fundamentación alguna, ordenando la prosecución del trámite.

II.4.    El 29 de agosto de 2005 (fs. 13), el recurrente hizo devolución del Auto de esa fecha ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar, señalando que las excepciones incidentales deben regirse a lo dispuesto por los arts. 314 y 315 del CPP, y resolverse a través de un auto fundamentado y firmado por todos los miembros del Tribunal, a fin de poder hacer uso del recurso de apelación incidental. Previo requerimiento fiscal y del auditor, por decreto de 30 de agosto de 2005 (fs. 14), el recurrido Presidente del Tribunal dispuso estarse al Auto de 29 de agosto de 2005.

II.5.    El 2 de septiembre de 2005 (fs. 15 a 17), se efectuó la audiencia para recibir la declaración confesoria del recurrente; en la cual la Defensora, Olga Orellana, solicitó la suspensión de la audiencia y se resuelva la excepción incidental de acuerdo a procedimiento. Ante el rechazo de lo solicitado, se dispuso la prosecución de la audiencia, momento en el cual la abogada defensora expresó que su defendido no prestaría su declaración por la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, suspendiéndose el acto.

II.6.    En la audiencia de 9 de septiembre de 2005 (fs. 18 a 20), se procedió a la apertura de la causa, actuación en la que la Defensora insistió en la vulneración de derechos y garantías, al no haberse concluido con la audiencia de confesión, y no haberse resuelto el incidente de nulidad conforme las normas del CPP.

II.7.    Por memorial de 13 de septiembre de 2005 (fs. 21 y vta.), el recurrente solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, argumentando que el 9 de septiembre de 2005, se llevó a cabo la audiencia de apertura del periodo de pruebas, pese a la solicitud de suspensión de audiencia hasta que se dicte Resolución sobre la excepción incidental de nulidad. Pedido que mereció el decreto de 16 de septiembre de 2005 (fs. 22 y vta.), que dispuso estarse al Auto de 29 de agosto de 2005.

II.8.    El 20 de septiembre de 2005 (fs. 25 a 28), se llevó a cabo la audiencia de debate, en la que la defensa del recurrente solicitó su suspensión a efecto de resolverse a través de Resoluciones fundamentadas los incidentes de nulidad interpuestos. Luego la abogada defensora abandonó la sala.

II.9.    Por memorial de 21 de septiembre de 2005 (fs. 29), el recurrente solicitó fotocopias legalizadas, en cuyo mérito el Auditor del Tribunal Permanente de Justicia Militar dictaminó la improcedencia de la solicitud en razón a que el abogado firmante  abandonó la audiencia de 20 de “octubre” de 2005 (fs. 29 vta.).

II.10. Por memorial de 22 de septiembre de 2005 (fs. 30 y vta.), el recurrente reiteró su solicitud de fotocopias legalizadas, mereciendo el decreto de 27 de septiembre del mismo año (fs. 31 vta.), que dispuso su extensión.

II.11. Por Resolución 05/05, de 23 de septiembre de 2005 (fs. 32 y vta.), el Tribunal Permanente de Justicia Militar, sancionó a los abogados defensores del recurrente con Bs6.000.- designando Defensora de oficio.

II.12. Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2005 (fs. 33 a 35), el recurrente opuso incidente de falta de acción, incompetencia y nulidad de obrados cuestionando la sanción impuesta a sus defensores, así como la designación de Defensora de oficio; además, observó el grado del Presidente del Tribunal, al no ser Vicealmirante para cumplir esas funciones. Esta petición mereció el decreto de 6 de octubre de 2005, por el cual el recurrido Presidente del Tribunal Permanente de Justicia Militar, dispuso que previamente los defensores adecuen su conducta a la Resolución 05/05, de 23 de septiembre de 2005, disponiendo la prosecución de la causa.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte recurrente afirma que las autoridades recurridas vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica y a la defensa, así como a la garantía del debido proceso, pues: i) el 26 de agosto de 2005, opuso ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar un incidente de nulidad que fue declarado improcedente a través de un decreto considerado como Auto, carente de fundamentación y sin seguirse el procedimiento instituido en los arts. 314 y 315 del CPP; ii) pese a la irregularidad la causa prosiguió en cuyo mérito, el 13 y 29 de septiembre de 2005,  presentó nuevos incidentes de nulidad y excepciones de falta de acción e incompetencia que tampoco siguieron el procedimiento previsto en las citadas normas legales. Corresponde considerar si en la especie es viable otorgar la tutela pretendida.

III.1.   A efectos de resolver la problemática planteada, el análisis debe partir de la mención del art. 9 de la LOJM, que establece que la: “Jurisdicción militar es la facultad que la ley concede a las autoridades judiciales militares y tribunales castrenses para administrar justicia en causas criminales, por delitos determinados en el Código Penal Militar y por infracciones que sean sometidas a su conocimiento por leyes especiales” (las negrillas son nuestras).

El art. 10, señala que “Están sujetos a la jurisdicción militar los bolivianos y extranjeros, en razón de los delitos que afecten a materias militares y del lugar en que se los cometa y que se hallen determinados y sancionados por el Código Penal Militar y leyes especiales”.

En cuanto a los procesos militares, estos se hallan regulados por el Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM) aprobado por DL 13321, de 22 de enero de 1996, conforme lo determinó la SC 0664/2004-R, de 6 de mayo: “(...) el art. 140 de la LOFA, complementado por la Ley 1474 de 1 de abril de 1993, establece que “En tanto se sancionen y promulguen nuevos Códigos de Justicia militar, mantiene en vigencia el DL 13321 de 22 de enero de 1976, en todo lo que no sea contrario a la presente ley”. 

Respecto a la tramitación y resolución de incidentes y excepciones, el art. 181 del CPPM establece: “En el último considerando de la sentencia se examinarán los incidentes y excepciones propuestas en el curso de los debates, señalando la conclusión a que se hubiera llegado”, lo que significa, de acuerdo a esta norma, que el momento procesal para la resolución de incidentes y excepciones será aquel en el que el Tribunal Permanente de Justicia Militar pronuncie sentencia.

Ahora bien, corresponde establecer si esta norma tiene o no vigencia para su aplicación, en ese criterio, por mandato de la Disposición Final Primera del CPP, éste entró en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, y debe aplicarse a todas las causas que se inicien a partir de esa fecha, determinando su Disposición Final Sexta que quedan derogadas entre otras, las normas procesales penales previstas en leyes especiales, así como toda otra disposición legal que sea contraria a ese Código. En ese entendimiento, las normas procesales contenidas en el CPPM que entró en vigor en forma anterior a la vigencia plena del CPP, han quedado abrogadas en virtud de la citada Disposición Final Sexta del CPP, criterio expresado en la SC 0664/2004-R, de 6 de mayo, que señaló: “(...) toda vez que debe ser aplicado el Código de procedimiento penal, al ser una Ley posterior que establece en forma específica las normas que regulan los procesos penales; así se desprende, por otra parte, de la Disposición Final Sexta del CPP, que establece que se derogan, entre otras, “Las normas procesales penales previstas en leyes especiales, así como toda otra disposición legal que sean contrarias a este Código”. Además, el AC 0029/2004-ECA de 14 de mayo, estableció: “Sobre el primer punto, el art. 2 de la LTC establece "Se presume la constitucionalidad de toda Ley, decreto, resolución y actos de los Órganos del Estado hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva o declare su inconstitucionalidad". Esta previsión legal, permite concluir que se presume la constitucionalidad de cualquier Ley, mientras el Tribunal Constitucional no se pronuncie al respecto, por lo que en el caso de autos, los Códigos y Leyes Militares que rigen en las Fuerzas Armadas, se encuentran vigentes; sin embargo, es preciso reiterar lo señalado en el Fundamento III.3. de la SC 0664/2004-R, en sentido de que por previsión expresa de la Disposición Final Sexta del CPP, fueron derogadas todas las normas procesales contenidas en leyes especiales, así como toda otra disposición contraria a ese Código”.

En consecuencia, para la interposición, tramitación y resolución de excepciones e incidentes durante un proceso militar, deben considerarse las previsiones contenidas en el CPP, de manera específica en el art. 314 que establece: “Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente.

Planteada la excepción o el incidente, el juez o tribunal la correrá en traslado a las otras partes para que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba”.

Así, como en la disposición contenida en el art. 315 del CPP que señala: “Si la excepción o el incidente es de puro derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución fundamentada dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo previsto en el artículo anterior.

Si se ha dispuesto la producción de prueba se convocará, dentro de los cinco días, a una audiencia oral para su recepción y, en la misma se resolverá la excepción o el incidente de manera fundamentada.

El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.” (las negrillas son nuestras).

III.2.   En el caso de autos, se tiene de los antecedentes que informan el cuaderno procesal que dentro del proceso militar seguido contra el recurrente, éste por memorial presentado el 26 de agosto de 2005, opuso un incidente de nulidad por defecto absoluto, denunciando no existir denuncia ni querella en su contra que posibilite la organización de sumario informativo; incidente que previa opinión del Auditor del Tribunal Permanente de Justicia Miliar -que en el proceso militar es el encargado de asesorar a los Tribunales de justicia militar en la interpretación y aplicación de las leyes como en los trámites y procesos administrativos conforme el art. 57 de la LOJM-, mereció el “Auto” de 29 de agosto de 2005 dictado por el recurrido Presidente del Tribunal Permanente de Justicia Militar, que lo declaró improcedente sin fundamentación alguna, ordenando la prosecución del trámite. Es así, que el 29 de agosto de 2005, el recurrente devolvió la Resolución emitida reclamando que las excepciones e incidentes deben regirse a lo dispuesto por los arts. 314 y 315 del CPP y resolverse a través de un auto fundamentado, observación que mereció el decreto de 30 de agosto de 2005, por el cual el recurrido Presidente del Tribunal dispuso estarse al Auto de 29 de agosto de 2005.

Posteriormente, por memorial de 13 de septiembre de 2005, el recurrente solicitó nuevamente la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, argumentando que el 9 del mismo mes y año, se llevó a cabo la audiencia de apertura del periodo de pruebas, pese a la solicitud de suspensión de audiencia hasta que se dicte la Resolución sobre la excepción incidental de nulidad. Pedido que mereció el decreto de 16 de septiembre de 2005, que dispuso estarse al Auto de 29 de agosto de 2005; por último, por memorial presentado el 29 de septiembre de 2005, el recurrente opuso incidente de falta de acción, incompetencia y nulidad de obrados cuestionando la sanción impuesta a sus defensores, la designación de Defensora de oficio, así como el grado del Presidente del Tribunal, al no ser Vicealmirante para cumplir esas funciones. Esta petición mereció el decreto de 6 de octubre de 2005, por el cual el recurrido Presidente del Tribunal Permanente de Justicia Militar, dispuso que previamente los defensores adecuen su conducta a la Resolución 05/05, de 23 de septiembre de 2005 que impuso una sanción pecuniaria a los defensores conforme se establece en la Conclusión II.11 de la presente Resolución, disponiendo la prosecución de la causa.

III.3.   De los antecedentes fácticos que motivan la presente acción tutelar, se establece que los incidentes de nulidad formulados el 26 de agosto y 13 de septiembre de 2005, no fueron tramitados por las autoridades recurridas en observancia de los arts. 314 y 315 del CPP vulnerando el derecho a la seguridad jurídica entendida por este Tribunal como la "condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (AC 287/1999-R, de 28 de octubre); pues, analizados los antecedentes del recurso formulado, se concluye que ha existido una aplicación caprichosa, torpe o mala voluntad de parte de los autoridades recurridas, quienes como integrantes de un Tribunal de administración de justicia, no observaron las normas legales vigentes que regulan las excepciones e incidentes en un proceso penal, también de aplicación en procesos militares, amparándose -según el informe prestado ante el Tribunal de amparo-, en la disposición contenida en el art. 181 del CPPM, la misma que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia se encuentra derogado por la Disposición Final Sexta del CPP.

De otra parte, cabe agregar que ambos incidentes fueron resueltos a través de las Resoluciones de 29 de agosto y 16 de septiembre de 2005, carentes de toda fundamentación, pues se limitaron a declarar su improcedencia en el primer caso y a disponer que debía estarse al Auto de 29 de agosto de 2005 en el segundo; sin exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que las sustentan, omisión indebida que lesiona la garantía del debido proceso del recurrente conforme lo ha expresado este Tribunal al señalar “que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión” (Así las SSCC 1369/2001-R y 0752/2002-R, entre otras); en cuyo mérito, al establecerse la actuación ilegal en el tratamiento de los incidentes opuestos por el recurrente, el 26 de agosto y 13 de septiembre de 2005, corresponde otorgar la tutela demandada; en consecuencia, disponer la anulación de obrados.

De lo analizado se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha realizado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.

                                                  

                                                  POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 27/05, de 8 de noviembre de 2005, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante a fs. 67 y vta. y en consecuencia CONCEDE la tutela demandada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No firma la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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