Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0738/2006-R
Fecha: 26-Jul-2006
II.4.
II.4. El 29 de agosto de 2005 (fs. 13), el recurrente hizo devolución del Auto de esa fecha ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar, señalando que las excepciones incidentales deben regirse a lo dispuesto por los arts. 314 y 315 del CPP, y resolverse a través de un auto fundamentado y firmado por todos los miembros del Tribunal, a fin de poder hacer uso del recurso de apelación incidental. Previo requerimiento fiscal y del auditor, por decreto de 30 de agosto de 2005 (fs. 14), el recurrido Presidente del Tribunal dispuso estarse al Auto de 29 de agosto de 2005.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.12.
- i)
- III.1.
- determinando su Disposición Final Sexta que quedan derogadas entre otras, las normas procesales penales previstas en leyes especiales, así como toda otra disposición legal que sea contraria a ese Código. En ese entendimiento, las normas procesales contenidas en el CPPM que entró en vigor en forma anterior a la vigencia plena del CPP, han quedado abrogadas en virtud de la citada Disposición Final Sexta del CPP
- En consecuencia, para la interposición, tramitación y resolución de excepciones e incidentes durante un proceso militar, deben considerarse las previsiones contenidas
- dictará resolución fundamentada
- III.2.
- III.3.
- APROBAR