SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0738/2006-R
Fecha: 26-Jul-2006
III.1.
III.1. A efectos de resolver la problemática planteada, el análisis debe partir de la mención del art. 9 de la LOJM, que establece que la: “Jurisdicción militar es la facultad que la ley concede a las autoridades judiciales militares y tribunales castrenses para administrar justicia en causas criminales, por delitos determinados en el Código Penal Militar y por infracciones que sean sometidas a su conocimiento por leyes especiales” (las negrillas son nuestras).
En cuanto a los procesos militares, estos se hallan regulados por el Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM) aprobado por DL 13321, de 22 de enero de 1996, conforme lo determinó la SC 0664/2004-R, de 6 de mayo: “(...) el art. 140 de la LOFA, complementado por la Ley 1474 de 1 de abril de 1993, establece que “En tanto se sancionen y promulguen nuevos Códigos de Justicia militar, mantiene en vigencia el DL 13321 de 22 de enero de 1976, en todo lo que no sea contrario a la presente ley”.
Respecto a la tramitación y resolución de incidentes y excepciones, el art. 181 del CPPM establece: “En el último considerando de la sentencia se examinarán los incidentes y excepciones propuestas en el curso de los debates, señalando la conclusión a que se hubiera llegado”, lo que significa, de acuerdo a esta norma, que el momento procesal para la resolución de incidentes y excepciones será aquel en el que el Tribunal Permanente de Justicia Militar pronuncie sentencia.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.12.
- i)
- III.1.
- determinando su Disposición Final Sexta que quedan derogadas entre otras, las normas procesales penales previstas en leyes especiales, así como toda otra disposición legal que sea contraria a ese Código. En ese entendimiento, las normas procesales contenidas en el CPPM que entró en vigor en forma anterior a la vigencia plena del CPP, han quedado abrogadas en virtud de la citada Disposición Final Sexta del CPP
- En consecuencia, para la interposición, tramitación y resolución de excepciones e incidentes durante un proceso militar, deben considerarse las previsiones contenidas
- dictará resolución fundamentada
- III.2.
- III.3.
- APROBAR