SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0738/2006-R
Fecha: 26-Jul-2006
III.3.
III.3. De los antecedentes fácticos que motivan la presente acción tutelar, se establece que los incidentes de nulidad formulados el 26 de agosto y 13 de septiembre de 2005, no fueron tramitados por las autoridades recurridas en observancia de los arts. 314 y 315 del CPP vulnerando el derecho a la seguridad jurídica entendida por este Tribunal como la "condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (AC 287/1999-R, de 28 de octubre); pues, analizados los antecedentes del recurso formulado, se concluye que ha existido una aplicación caprichosa, torpe o mala voluntad de parte de los autoridades recurridas, quienes como integrantes de un Tribunal de administración de justicia, no observaron las normas legales vigentes que regulan las excepciones e incidentes en un proceso penal, también de aplicación en procesos militares, amparándose -según el informe prestado ante el Tribunal de amparo-, en la disposición contenida en el art. 181 del CPPM, la misma que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia se encuentra derogado por la Disposición Final Sexta del CPP.
De otra parte, cabe agregar que ambos incidentes fueron resueltos a través de las Resoluciones de 29 de agosto y 16 de septiembre de 2005, carentes de toda fundamentación, pues se limitaron a declarar su improcedencia en el primer caso y a disponer que debía estarse al Auto de 29 de agosto de 2005 en el segundo; sin exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que las sustentan, omisión indebida que lesiona la garantía del debido proceso del recurrente conforme lo ha expresado este Tribunal al señalar “que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión” (Así las SSCC 1369/2001-R y 0752/2002-R, entre otras); en cuyo mérito, al establecerse la actuación ilegal en el tratamiento de los incidentes opuestos por el recurrente, el 26 de agosto y 13 de septiembre de 2005, corresponde otorgar la tutela demandada; en consecuencia, disponer la anulación de obrados.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.12.
- i)
- III.1.
- determinando su Disposición Final Sexta que quedan derogadas entre otras, las normas procesales penales previstas en leyes especiales, así como toda otra disposición legal que sea contraria a ese Código. En ese entendimiento, las normas procesales contenidas en el CPPM que entró en vigor en forma anterior a la vigencia plena del CPP, han quedado abrogadas en virtud de la citada Disposición Final Sexta del CPP
- En consecuencia, para la interposición, tramitación y resolución de excepciones e incidentes durante un proceso militar, deben considerarse las previsiones contenidas
- dictará resolución fundamentada
- III.2.
- III.3.
- APROBAR