SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0738/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0738/2006-R

Fecha: 26-Jul-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 31 de octubre de 2005, cursante de fs. 40 a 43 vta., el recurrente asevera que el 26 de agosto de 2005, opuso ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar, un incidente de nulidad por defectos absolutos, fundamentado en la infracción de los arts. 14, 15, 16, 17, 18 y 81 del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM), en vista de que se organizó un sumario en su contra y se dictó Auto de radicatoria, sin que exista una denuncia o una querella, pues no puede iniciarse el proceso penal militar en base a informes como sucedió en su caso, sin soslayar que prestó su declaración sin defensor; incidente, que fue declarado improcedente a través de un decreto considerado como Auto, sin seguir el procedimiento instituido en los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Ante esta situación, por memorial de 29 de agosto de 2005, representó la irregularidad devolviendo el supuesto Auto, solicitando que no se infrinjan el debido proceso y el derecho a la defensa; sin embargo de manera ilegal, se dictó un nuevo decreto, señalando audiencia para el 2 de septiembre de 2005, a efectos de recibir su declaración confesoria. En esa actuación, mediante fundamentación oral demostró nuevamente la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, la misma que no fue atendida y ante el anuncio de recurso de amparo constitucional el Vocal Relator dispuso la suspensión de la audiencia.

El 9 de septiembre de 2005, se realizó la audiencia de apertura del periodo de pruebas de manera inquisitiva, debido a que en esa actuación se hizo notar que su confesión no se había llevado a cabo ya que fue suspendida, además que se había añadido la palabra “Vistos” (sic) en la respectiva acta cuando en la audiencia el Tribunal no lo mencionó, motivo por el cual la abogada no firmó el acta, además que se insistió en que debía dictarse Resolución del incidente planteado, pedido que fue omitido por el Tribunal al ordenar la continuación de la audiencia para la apertura del periodo de pruebas.

El 13 de septiembre de 2005, presentó un nuevo incidente de nulidad de obrados; empero al no estar conforme al procedimiento establecido en los arts. 314 y 315 del CPP, no se emitió ninguna Resolución. El 16 del mismo mes y año, se llevó a acabo la audiencia de pruebas de cargo y descargo, donde  denunció la vulneración a los derechos constitucionales, ya que el incidente de nulidad no fue notificado al Fiscal, motivando la suspensión de la audiencia, el 20 de septiembre de 2005 se llevó a cabo nueva audiencia de recepción de pruebas, donde nuevamente solicitó el respeto a los derechos constitucionales, pedido que tampoco fue atendido, por lo que sus defensores abandonaron la misma, al siguiente día solicitó fotocopias legalizadas de todo lo obrado pedido que fue negado con el argumento de que sus abogados abandonaron una audiencia, por lo que pidió la adecuación del proceso y reiteró su pedido de extensión de fotocopias legalizadas, las mismas que le fueron extendidas, pero sin que se haya enmarcado el proceso a la CPE y a las leyes adjetivas penales.

El 23 de septiembre de 2005, el Tribunal emitió la Resolución 05/05, que sancionó a sus abogados con la suma de Bs6.000.- en base a los arts. 104, 105 y 110 del CPP, designando a una Defensora de oficio. Finalmente el 29 de septiembre de 2005, opuso las excepciones de falta de acción e incompetencia y un incidente de nulidad, argumentando que el Presidente del Tribunal tiene grado de Contraalmirante y no de Vicealmirante para cumplir esas funciones; en ese sentido, devolvió la Resolución 05/05 por ser nula de pleno derecho, pero los incidentes tampoco siguieron el procedimiento instituido en los arts. 314 y 315 del CPP, lo que implica que a la fecha no se ha dictado la respectiva Resolución, infringiendo el Auto Supremo 185, de 29 de septiembre de 1983, dictada por la Sala de Casación y única instancia del Tribunal Supremo de Justicia Militar, pues los incidentes fueron opuestos antes de los debates; por lo que al no existir recurso alguno dentro del Tribunal de Justicia Militar, mediante el cual pueda hacer prevalecer o restituir sus derechos y garantías, es que interpone el presente recurso.