SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0738/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0738/2006-R

Fecha: 26-Jul-2006

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Daniel Gonzalo Alemán Rossel y Vicente Morales Rodríguez, en representación de los recurridos, Lorenzo Parada Iriarte, Oscar Santos Alfredo Paredes Rada y Carlos Felipe Crespo Ninahuanca, a tiempo de justificar la incomparecencia de los demás recurridos, informaron de fs. 60 a 63 que los temas referidos a la orden para el inicio del sumario informativo militar y a la declaración prestada en esa fase sin abogado, no pueden ser considerados, porque el recurrente señala que sería el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, quien supuestamente hubiera incurrido en esos actos; sin embargo, no fue recurrido en el presente recurso.

En cuanto a la radicatoria de la causa por parte del Tribunal Permanente de Justicia Militar, informaron que el sumario cumplió con todos los requisitos señalados en el art. 81 y ss. del CPPM, teniendo en cuenta que se inició en base a los informes que detallan claramente todos los requisitos del art. 165 del CPPM, pues hacen una relación circunstanciada del hecho, tienen fecha, nombre y firma de la persona que los elaboró, que tienen la misma finalidad, resultado y valor de una denuncia.

Respecto a los incidentes de nulidad absoluta, señalaron que el art. 181 del CPPM establece que en el último considerando de la sentencia se deben examinar los incidentes y excepciones propuestas en el curso de los debates, señalando la conclusión a que se hubiese llegado; lo que implica, que ese cuerpo legal indica claramente el procedimiento para resolver incidentes, por lo que no existe vacío legal para que se tenga que aplicar una norma supletoria, como pretende el recurrente.

Respecto a la jerarquía y grado del Presidente del Tribunal Permanente de Justicia Militar, hicieron mención a la Resolución Ministerial 767, de 3 de agosto de 2005, por la cual se posesionó al recurrido Lorenzo Parada Iriarte como Presidente del referido Tribunal, al amparo de los arts. 47 y 49 de la Ley de Organización Judicial Militar (LOJM), porque reúne los requisitos exigidos por ley para asumir el cargo.

Mencionaron que el Auto Supremo 185, de 29 de septiembre de 1983 fue dictado por la Corte Suprema de Justicia que reconoció que corresponde a la jerarquía militar la jurisdicción, competencia y aplicación del ordenamiento jurídico legal militar conforme los arts. 209 y 210 de la CPE. Por último, expresaron que el recurrente no agotó los recursos dentro del proceso penal militar, teniendo en cuenta que soslayó dos instancias, vale decir la Sala de Apelaciones y Consulta y la Sala de Casación, donde debe recurrir en su momento y oportunidad, teniendo en cuenta el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, además que el recurrente no fijó con precisión qué derecho o garantía fue restringido o suprimido; solicitando en definitiva la improcedencia del recurso con costas.

En audiencia señalaron que el art. 205 del CPPM establece las causales de nulidad, sin encontrarse las situaciones denunciadas por el recurrente y ante las aclaraciones impetradas por el Tribunal manifestaron que la audiencia de confesión se llevó a cabo el 2 de septiembre de 2005 en la que se encontraba presente el recurrente y su defensor titular quien firmó el acta y al haberse rehusado a firmar la otra defensora, el Secretario de Cámara hizo constar a través de una nota en el acta ese extremo.