SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0764/2006-R
Fecha: 08-Ago-2006
III.1.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 981/2001-R, de 14 de septiembre, señaló que: ”(…) el derecho de petición consagrado por el art. 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.”.
Asimismo, se ha establecido en la referida jurisprudencia que: “la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- “otorgó”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7 inc. h) CPE se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, contestando en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.
- III.2.
- III.3.
- conceder