SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0764/2006-R
Fecha: 08-Ago-2006
III.2.
III.2. En el caso que se examina, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se evidencia que Heberto Medina Ibáñez, mandante del recurrente, inició su trámite de compensación de cotizaciones, procedimiento manual, el 31 de enero de 2002 ante el SENASIR sin que hubiese sido atendido en su solicitud, por lo que el recurrente en su calidad de mandatario, por nota presentada el 27 de junio de 2005, reclamó al Director Ejecutivo del SENASIR, ahora recurrido, sobre la falta de atención al trámite de renta de vejez de su mandante, pidiendo la inmediata respuesta ya sea favorable o negativa, solicitud que tampoco fue respondida, motivando la reiteración del reclamo por carta presentada el 11 de julio de 2005, sin obtener pronunciamiento alguno al respecto. No obstante, la autoridad recurrida se pronunció después de la notificación con el presente recurso, dictando la Resolución Administrativa 694/05, de 27 de octubre de 2005, por la que se asigna a Heberto Medina Ibáñez como fecha de nacimiento el 22 de enero de 1943 y recién el 28 de octubre de 2005 (fecha de la audiencia de amparo) emitió el formulario de constancia de aportes y Resolución 29629, mediante los cuales se estableció el total de sus cotizaciones y la densidad de aportes del representado del recurrente, de donde se concluye que la autoridad no resolvió oportunamente la petición del actor, sino como emergencia del presente recurso, lo cual a todas luces implica vulneración del derecho a la petición.
Al margen de la vulneración del derecho de petición, se tiene que la autoridad recurrida también infringió el derecho a la continuidad de medios de subsistencia del representado del recurrente, reconocido por el art. 158 de la CPE; toda vez que con la demora injustificada y falta de respuesta a su solicitud de compensación de cotizaciones para tramitar su renta de vejez, le impidió contar oportunamente con un medio que le asegure un ingreso económico acorde a los aportes que realizó, que le permita disponer de los medios de sustento a través de los regimenes de la seguridad social. En consecuencia, estando plenamente acreditado que la autoridad incurrió en una omisión indebida y con ello vulneró los derechos fundamentales invocados por el recurrente, corresponde conceder la tutela solicitada en el presente amparo constitucional.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- “otorgó”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7 inc. h) CPE se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, contestando en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.
- III.2.
- III.3.
- conceder