SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0774/2006-R
Fecha: 08-Ago-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 26 de junio de 2006, cursante de fs. 9 a 11 vta., el recurrente asevera que el 25 de abril de 2005, efectivos de la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR) bajo la dirección del Fiscal, Gonzalo Arenas Camacho, procedieron a allanar una casa de propiedad de dos menores de edad, lugar donde se encontraron 1.480 gramos de sustancias controladas, procediendo a la aprehensión del cuidador del inmueble y posteriormente de la madre de las menores.
El 26 de abril de 2005, el representante del Ministerio Público, imputó formalmente el delito de tráfico de sustancias controladas a su representado y el de encubrimiento a las personas aprehendidas, solicitando en la audiencia cautelar, se cite mediante edicto a su representado, al no haber sido habido y se libre mandamiento de aprehensión en su contra, situación que no se cumplió, por lo que quedó pendiente.
Con esos antecedentes, cuando el Fiscal de Sustancias Controladas, José Alexander Osinaga Ribera, fue conminado por el Juez de Instrucción de Puerto Suárez, para que presente su requerimiento conclusivo, conforme el art. 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 25 de marzo de 2006, solicitó al referido Juez se corrija el procedimiento, admitiendo que por la sobrecarga de trabajo no se dispuso la publicación del edicto, además se deje sin efecto la conminatoria y se pronuncie respecto a la publicación de los edictos para la citación de su representado.
En mérito a la solicitud, el Juez de Instrucción de la provincia Germán Busch, por Auto de 27 de marzo de 2006, dispuso la citación personal de su representado con la advertencia de declararlo rebelde en caso de no presentarse, citación que nunca se practicó, pues a pesar de vivir en Puerto Suárez, no se realizó la citación para que asuma defensa.
Agrega que no obstante la falta de citación, la recurrida Fiscal de Materia, en vulneración de los arts. 5, 6, 9 y 12 del CPP, libró mandamiento de aprehensión contra su representado, sin considerar que el art. 224 del CPP, si bien posibilita la emisión de ese mandamiento siempre y cuando el imputado citado no se presentará en el término fijado, lo que implica que la Fiscal recurrida no tenía facultades para emitir el mandamiento de aprehensión, teniendo en cuenta que al existir imputación formal, todo acto que pueda conllevar violación de derechos y garantías protegidos en la Constitución y las leyes, debe ser autorizado por el Juez de Instrucción.
En el mismo error incurrió el recurrido, Juez cautelar de Roboré, quien en suplencia legal del Juez de Puerto Suárez, y sin observar el cumplimiento de las formalidades legales, se limitó a llevar a cabo la audiencia de medidas cautelares y conceder todo lo solicitado por la Fiscal, quien argumentó que su representado había sido notificado y no se apersonó al Juzgado, cuando en realidad no existió ninguna notificación; por lo que estando su representado detenido ilegalmente, es que interpone el presente recurso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- procedente
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- i)
- III.1.
- III.2.
- 1)
- entendimiento interpretativo que guarda coherencia plena con lo previsto por el art. 233 y 302.4 del Código procesal aludido, que son coincidentes en establecer que realizada la imputación formal, el fiscal puede pedir al Juez la adopción de medidas cautelares; de lo que se tiene que a partir de que el órgano jurisdiccional toma conocimiento del proceso, quien puede dictar medidas privativas o restrictivas de la libertad de los encausados es el Juez; pudiendo el Fiscal únicamente pedir a aquél la adopción de medidas cautelares, pero no dictarlas
- III.3.
- III.4.