SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0779/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0779/2006-R

Fecha: 09-Ago-2006

a)

Por su parte, Luis Alberto Arratia Jiménez, en su condición de Vocal de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, emitió informe cursante  de fs. 505 a 509 señalando lo siguiente: a) el Instituto Nacional de Reforma Agraria conoció y resolvió el proceso de saneamiento simple instaurado por la Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda., con referencia al proceso agrario signado con el expediente 58173, dotado con una superficie de 7,6640 hectáreas y mediante Resolución Administrativa 0008/01 de 5 de marzo de 2001 se acumuló las solicitudes de saneamiento simple de Eduardo Luis Suárez y oposición de Natividad Quispe con base en el trámite agrario No. 137 de la propiedad “La Tamborada” con una dotación de 64,7100 has. Después de efectuar el trámite correspondiente de los procesos acumulados mediante Resolución Final de Saneamiento de Nulidad RFS-CNS No. 0056/2002 de 2 de agosto;  observando y aplicando en forma estricta las normas establecidas en la Constitución Política del Estado, Ley INRA, su Reglamento y otras disposiciones legales que rigen la materia; b) señala que el presente caso, no cumple con el presupuesto de inmediatez ni de subsidiariedad que rigen al recurso de amparo, por cuanto, por una parte, Serafina Illanes Vda. de Guzmán y otros fueron notificados con la Sentencia Agraria Nacional S2da. No. 027/2003, de 8 de agosto, el 13 de agosto del mismo año, habiendo transcurrido más de un año, para recién interponer el recurso de amparo el 24 de noviembre de 2004; de otro lado, si la recurrente se creía afectada en sus derechos, por incumplimiento del INRA y de la Alcaldía de Cochabamba, debió plantear en ejecución de sentencia, el cumplimiento de la citada sentencia agraria en la vía legal respectiva, aspecto que no consta en obrados; c) la supuesta apoderada de la familia Guzmán Illanes, Nuria Guadalupe Urquidi de Guzmán, carece de personería jurídica para interponer el presente recurso de amparo, por cuanto el poder conferido no indica quienes son las personas que están otorgando el mismo, conforme se demuestra en el memorial de amparo interpuesto; d) la recurrente, no menciona en forma precisa cuáles son las normas constitucionales que han sido infringidas o violadas expresando solamente que no se ha respetado el legítimo derecho a la propiedad, a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, sin indicar en qué consisten esas supuestas violaciones, tampoco especifica con claridad cuáles han sido las leyes o normas especiales o generales que han sido infringidas o violadas; e) si bien los Directores del INRA, tienen atribuciones para resolver procedimientos de desalojo de acuerdo a lo dispuesto en el art. 30 inc. 13 del Reglamento de la Ley del INRA, esta facultad es sólo para el desalojo de tierras fiscales, en mérito a lo previsto por la disposición final primera de la Ley 1715, en consecuencia, concluye, que cuando ejercía el cargo de Director Departamental del INRA, no tenía competencia para sustanciar el procedimiento de desalojo en terrenos que no eran fiscales; f) finalmente, refiere que el proceso de saneamiento  aún no concluyó y sigue en la ciudad de La Paz, según informe emitido en la audiencia por el Asesor del INRA.

a) Si bien el predio denominado Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda., sito en el cantón Itocta, provincia Cercado del Departamento de Cochabamba fue sometido a saneamiento; no es menos evidente, que dentro de dicho proceso Jaime Gonzalo Illanes inicialmente presentó oposición argumentando sobreposición de sus terrenos con la superficie determinada como área de saneamiento correspondiente a la citada Cooperativa y posteriormente solicitó saneamiento de sus terrenos de 12.482 m2; ante cuya situación, el Director Departamental del INRA de Cochabamba mediante decreto de 8 de septiembre de 1998 dispuso su acumulación al referido trámite; sin embargo, dicha oposición que posteriormente fue formalizada con la solicitud de saneamiento no fue atendida por el INRA en la fase de pericias de campo, ya que no fue levantada la información técnico jurídica acerca de la sobreposición denunciada ni sobre el cumplimiento o no de la función social por el predio de Jaime Gonzalo Guzmán Illanes; sin tener en cuenta que las pericias de campo tienen la finalidad de determinar, no sólo la ubicación y posición geográfica, superficie y límites del predio sometido a saneamiento, sino que también determinar lo propio de los predios comprendidos en títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite; así como identificación de poseedores, cuyos derechos se encuentren en sopreposición con el predio sometido a saneamiento simple determinando su ubicación geográfica, extensiones y límites.

La recurrente alega la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la petición, a la propiedad privada, a la defensa y la garantía del debido proceso; por cuanto: a)  no obstante sus representados acudieron ante la Dirección Departamental del INRA solicitando saneamiento simple de su propiedad rústica, adquirida tanto a título de compraventa, de sucesión hereditaria como por accesión y aluvión; sin embargo, dicho procedimiento de saneamiento no continuó, habiendo sido desmembrado los actuados y disipadas las pruebas, junto con los memoriales e informes, existiendo 4 expedientes; ante cuyo acto ilegal, interpuso recurso contencioso administrativo, que fue resuelto por el Tribunal Agrario Nacional mediante Sentencia 027/2003, de 8 de agosto, declarando probada su demanda por la pérdida de documentos, ahora archivados, disponiendo que la solicitud de glosado de los expedientes archivados sea repuesto y anexado al expediente principal 58173, así como se reponga los actuados omitidos indebidamente; Resolución que no fue cumplida por parte del Director Departamental del INRA, desconociendo su derecho al saneamiento y titulación de tierras agrarias; quien por el contrario, desconociendo lo dispuesto por el art. 363 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, no dispuso el desalojo de sus tierras; b) de esa forma se consolidó la invasión y avasallamiento por parte de Teófilo Cahuaya Quispe, quien a nombre de la Iglesia Evangélica “Asambleas de Dios de Bolivia”, procedió a una construcción clandestina del Colegio “Luz y Verdad” en los terrenos de su propiedad; asegurando que dicho ciudadano es presumiblemente de nacionalidad peruana y cuenta  con doble identidad; en mérito a que el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil actuando sin jurisdicción ni competencia ordenó ante la Directora Departamental de Registro Civil la inscripción de su  partida de nacimiento; c) las autoridades recurridas de la Alcaldía de Cochabamba estuvieron involucradas, por omisión, en la construcción clandestina referida del Complejo Educativo Privado “Luz y Verdad”, no haciendo cumplir lo estipulado en los arts. 8 incs.7 y 9, 44 incs. 11 y 32 de la LM, por cuanto en lugar de proceder a la paralización y demolición de la construcción, que no contaba ni cuenta con derecho propietario, ni autorización de construcción proceder a la inauguración y consolidación de la construcción clandestina del complejo educativo privado “Luz y Verdad”. Corresponde en revisión considerar si en la especie es viable otorgar la tutela pretendida.