SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0779/2006-R
Fecha: 09-Ago-2006
recurribilidad de las resoluciones
Finalmente, el art. 50 del Reglamento de la LSNRA, respecto a la recurribilidad de las resoluciones señala que: “I. Son recurribles las providencias, autos y resoluciones administrativas definitivas o las que impidan la prosecución del trámite, sin resolver el fondo de la cuestión planteada. II. No son recurribles los actos o medidas preparatorias de resoluciones administrativas. III.Las resoluciones finales emergentes del proceso de saneamiento, que definan derechos serán susceptibles de impugnación mediante acción contencioso - administrativa de acuerdo a lo previsto en el artículo 68 de la Ley N° 1715”; norma que a su vez, bajo el nomen juris de Recursos ulteriores, dispone “Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso-administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a partir de su notificación”.
Ahora bien, siguiendo ese razonamiento, cuando como consecuencia de lo dispuesto por la referida Sentencia Agraria Nacional se emita una resolución definitiva de saneamiento que concluya dicho proceso, es decir, que defina la situación jurídica respecto del predio de los representados, la actora, podrá recurrir a nombre de éstos, si la decisión le afecta, nuevamente en la vía contencioso administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional conforme lo dispone la norma prevista en el art. 50 del Reglamento de la LSNRA, respecto a la recurribilidad de las resoluciones señalando que: “III.Las resoluciones finales emergentes del proceso de saneamiento, que definan derechos serán susceptibles de impugnación mediante acción contencioso - administrativa de acuerdo a lo previsto en el artículo 68 de la Ley N° 1715”; norma que a su vez, bajo el nomen juris de Recursos ulteriores, dispone “Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso-administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a partir de su notificación”; vía que aún no fue utilizada por los representados de la actora, justamente porque al momento de la interposición del presente recurso no existía una resolución final o definitiva de saneamiento; prueba de ello es la existencia del Informe en Conclusiones Complementario de 5 de noviembre de 2004, que hace referencia a que se hubieran emitido informes técnico jurídicos respecto a los predios de los representados de la recurrente, conforme se concluyó en el acápite de Conclusiones II.6; aplicándose, por consiguiente, la subregla jurisprudencial establecida por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que señala que esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad, entre otras causales, cuando: ”(…) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno”.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades y persona recurrida
- a)
- i)
- 1)
- denegó”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- (fs. 32 y 33 del anexo 3 expediente original),
- II.4.
- II.5.
- b) La evaluación técnico jurídica, constituye una fase del proceso de saneamiento de la propiedad agraria
- II.6.
- se identificó la sobreposición que existe con la propiedad también reclamada por la Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda.. y el Sr. Teófilo Cahuya,
- “
- II.7.
- II.8.
- (fs. 88 del anexo 3 del expediente original)
- II.9.
- II.10.
- III.1.
- Fragmento 27
- III.2.
- el saneamiento
- saneamiento simple
- etapas que comprende el saneamiento
- las formas de resoluciones como resultado del saneamiento
- es fácil entender que si la propiedad agraria sometida a saneamiento cuenta con un Título Ejecutorial expedido por el Presidente de la República, o con una Resolución Suprema también expedido por el Presidente de la República juntamente con el Ministro del área, ese instrumento jurídico no puede ser anulado por una disposición de rango inferior como es la Resolución Administrativa,
- recurribilidad de las resoluciones
- III.3.
- III.3.1.
- se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió
- III.3.2.
- Fragmento 39
- las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso administrativo
- III.4.
- concurrir
- no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho
- III.5.
- III.6.
- III.7.
- denegado
- APROBAR