SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0785/2006-R
Fecha: 15-Ago-2006
a)
Los recurrentes a través de sus abogados ratificaron y reiteraron su demanda, añadiendo que: a) el contrato de arrendamiento del inmueble reconocía a favor de Herland Antelo Landívar la propiedad de las mejoras introducidas al inmueble, por lo que se interpuso la correspondiente demanda ordinaria de derecho de retención y pago de daños y perjuicios, demanda en la que se emitió Sentencia favorable reconociéndole derecho propietario por el valor de $us25.000.- correspondiente a mejoras introducidas; b) en ese momento surgió la tercería de dominio excluyente planteada por la co recurrente y esposa de Herland Antelo Landivar, la misma que no fue resuelta y tramitada, habiéndose ejecutado el mandamiento de desapoderamiento, dejando de lado la tutela provisional que ha instituido el Tribunal Constitucional a partir de la SC 1082/2003-R, de 30 de julio; c) la falta de notificación con la orden de desapoderamiento impidió a Herland Antelo Landivar y a la tercerista oponerse a la misma, pues no se les concedió el plazo adicional de diez días previsto por el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), cual señala la SC 1568/2002-R, de 18 de diciembre; d) no se interpuso recurso de explicación y enmienda respecto de la Resolución emitida por los Vocales porque de acuerdo a la SC 0954/2004-R, de 18 de junio, por vía de dicho recurso no puede alterarse lo decidido en el fallo.
Alfonso y Neisa Justiniano Anglaril por intermedio de su abogado manifestaron lo que sigue: a) los actores no viabilizaron ni tramitaron el supuesto incidente de tercería de dominio excluyente, a más de que la tutela provisional no se produce con relación a una tercería; b) es falsa la mención del plazo de los diez días, los arts. 366 y 364.II del CPC son claros en cuanto al trámite de la tercería de dominio excluyente, que hacen alusión a procesos en los que existe remate, en el presente caso se trata de un proceso de desalojo que sólo tiende a pedir a una parte que está ocupando un inmueble ya sea por cumplimiento de un contrato o porque no se ha cumplido con el contrato que “salgan del lugar” (sic); c) no es cierto que no se los haya notificado con la orden de desapoderamiento, pues con todas las resoluciones se los notificó para que desocupen el inmueble en el plazo de sesenta días, y en sujeción al art. 635 del CPC se tiene que si dentro del plazo de las veinticuatro horas no salieron del lugar, se librará mandamiento de lanzamiento con facultades de allanamiento; d) el Tribunal Constitucional estableció que al declararse infundado un recurso de casación abarca todo lo peticionado.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- sesenta días
- la acreditación de que dicho inmueble está destinado a vivienda
- III.2.
- el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos
- III.3.
- “2)
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- APROBAR