SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0785/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0785/2006-R

Fecha: 15-Ago-2006

sesenta días

El art. 634 inc. 2) del CPC prevé un plazo de sesenta días para el desalojo de casas comerciales, restaurantes, confiterías, comedores, hoteles, industrias menores y otros análogos; y los arts. 635 a 638 del CPC regulan el denominado “lanzamiento”, señalando que dentro de las veinticuatro horas de vencido el plazo otorgado por el juez, en ejecución de sentencia y sin más trámite expedirá el mandamiento correspondiente de lanzamiento con facultad de allanar, encomendando su ejecución al oficial de diligencias, ejecutándose el lanzamiento en horas y días hábiles, en caso de resistencia la fuerza pública prestará el auxilio necesario sin más requisitos que la exhibición del mandamiento. Normativa de la cual se extrae que el espíritu del legislador fue presentar un modo directo e inmediato en la ejecución de la sentencia, cuando el Juez reconoce y declara la justicia del desalojo, caso en el cual procede y corresponde que se cumpla la Sentencia, a la brevedad posible y en el  tiempo indispensable para que el inquilino pueda dejar la finca o casa alquilada a disposición de su dueño, sin mayores perjuicios en sus intereses, para cuyo fin se prevé el mandamiento de lanzamiento pertinente, cual aconteció en el caso que se examina.

En un primer momento, desvirtuando lo aseverado por aquellos en sentido de que el Juez no habría respetado el plazo de los sesenta días para conminar al desalojo, puesto que Herland Antelo Landívar fue notificado con el decreto de cumplimiento de la Sentencia dictada dentro del proceso de desalojo que le siguieron los terceros interesados el 21 de julio de 2005, y transcurridos más de los citados sesenta días y las veinticuatro horas que prevé el referido art. 635 del CPC, el Juez co demandado emitió la orden de lanzamiento el 18 de octubre del 2005.

En una segunda parte, con sustento en la línea jurisprudencial en virtud de la cual, a la regla del principio de subsidiariedad del amparo constitucional se aplica la excepción de activación inmediata de dicho recurso frente a posibles daños irremediables o irreparables, en aquellos casos en que los actos o resoluciones ilegales o indebidas lesionen los derechos fundamentales de las personas y cuyos efectos podrían ocasionar daños irremediables e irreparables en el titular de los derechos, causando inclusive daños colaterales como la afectación a las condiciones mínimas esenciales que garanticen a las personas una vida digna de ser humano, como es la vivienda, pues se afecta al núcleo esencial de la familia, que es a su vez el fundamento básico de toda sociedad; situación en la que se podrá activar el amparo constitucional para que, revisados los antecedentes y de encontrar ciertas las denuncias de restricción o supresión ilegal o indebida de los derechos fundamentales del recurrente, la jurisdicción constitucional pueda conceder la tutela provisional entre tanto se sustancie la impugnación planteada por las vías legales ordinarias; línea jurisprudencial que ha sido ampliamente analizada por la SC 1139/2005-R, de 19 de septiembre, que a su vez cita la SC 1082/2003-R, de 30 de julio, en cuyo mérito se otorgó tutela provisional a un inquilino que tenía su vivienda en el inmueble de la litis.