SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0798/2006-R
Fecha: 15-Ago-2006
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Se dio lectura al informe presentado por Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez correcurrido, cursante de fs. 308 a 309, en el que señala que asumió conocimiento del proceso en suplencia al fallecimiento del Juez titular, habiéndole correspondido conocer el proceso en la fase de ejecución de la Sentencia, es decir, a partir de la publicación de los avisos de remate. Con referencia al memorial del recurso, el recurrente hace una serie de apreciaciones antojadizas respecto del trámite del proceso coactivo y solicita se anulen obrados hasta la Sentencia aduciendo que su esposa no apellida Guacho, sino Huacho y no señala en ninguna parte, cual es el derecho fundamental vulnerado por lo que al faltar los requisitos de forma y contenido que establece art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso es inadmisible. Además de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que establece que el amparo constitucional no es subsidiario de otros recursos que la ley le franquea, corresponde se declare improcedente.
Por su parte el correcurrido representante legal del Banco Económico S.A. en su informe, cursante de fs. 301 a 304, señaló que respecto al nombre correcto de la coactivada Celia Chambi Huacho de Ojeda, ésta presentó el memorial de 28 de junio de 2004, donde se apersonó con el nombre que dice errado de “Celia Chambio Guacho de Ojeda”. Asimismo, refiere que dentro de la acción coactivada no se planteó ningún incidente o recurso por los coactivados que denote el supuesto error, el que más bien, fue asumido y aceptado tácitamente por la coactivada en su memorial de apersonamiento.
Respecto a la Sentencia, resaltó que la misma se encuentra debidamente ejecutoriada conforme se determinó por el decreto de 18 de mayo de 2004. En lo referente al incidente planteado por la coactivada, fue rechazado mediante Auto 568/2004, el mismo que se corrió traslado conforme se establece del formulario de notificación, posterior a ello, el demandado pidió complementación y enmienda que fue rechazada, por lo que en aplicación del art. 221 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el plazo para apelar corre desde la notificación con el Auto que resolvió la solicitud de complementación y enmienda, el que hasta el presente no ha sido notificado legalmente a las partes, por lo que el demandante puede interponer el recurso de apelación.
Por otra parte, aclaró que el Auto de Vista 76/05, de 14 de febrero de 2005, dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, revocó la segunda parte del Auto de 26 de junio de 2004 apelado, revocatoria que se refiere a la innecesaria anotación del embargo en Derechos Reales por segunda vez, quedando vigente la primera parte del referido Auto en lo que concierne a la aprobación del avalúo pericial.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- sin precisar los derechos o garantías denunciados de vulnerados
- III.1.
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC
- III.2.
- que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio
- 2)
- la precisión de derechos o garantías considerados suprimidos o amenazados, está estrechamente vinculada con los presupuestos de procedencia contenidos en el art. 94 de la LTC
- el requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, está dirigido a constatar, por un lado, que efectivamente existe un derecho o garantía constitucional supuestamente lesionado
- III.3.
- in límine
- APRUEBA