SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0803/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0803/2006-R

Fecha: 17-Ago-2006

exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales

Este Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la igualdad, en la Declaración Constitucional 0002/2001, de 8 de mayo, estableció lo siguiente: “(...) el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales; siempre que ello obedezca a una causa justificada, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho y la situación de las personas, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. Conforme a esto, el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales; predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta (...)” (las negrillas son nuestras).

En el caso en análisis, el recurrente y una dama cadete de la ANAPOL, fueron sometidos a un proceso por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el art. 10 inc. d).9 del Reglamento de Régimen Disciplinario de ANAPOL, que tipifica como falta grave “mantener relaciones amorosas intimas en el instituto, entre cadetes de cualquier curso”; luego de concluido el trámite, la Resolución 026/2005, sancionó a ambos con la baja definitiva de la ANAPOL; empero, después de la tramitación del recurso de revocatoria, mediante la Resolución 027/2005, la sanción de la coprocesada fue reducida a la pérdida de vacación final y veinte puntos en el área de conducta; mientras que de otro lado, el castigo para el recurrente se mantuvo, por lo que éste cree haber sido discriminado, ya que considera que existían similares supuestos. 

Ahora bien, analizada la Resolución 027/2005, emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, se tiene que ésta diferencia la situación del recurrente, no sólo con relación a la coprocesada, sino también con un precedente reclamado por el recurrente, así en lo relativo a ambos procesados, expresa que el actor del presente amparo tenía antecedentes de deficiencia académica lo que agravó su situación jurídica, mientras que a su favor la coprocesada tenía atenuantes, como ser buena conducta, inexperiencia en el instituto y la primera vez que cometía un infracción; en consecuencia, los recurridos, establecieron una razonable diferencia desde la perspectiva de las personas de la situación jurídica de ambos procesados; dicho contraste fue motivado porque las normas previstas por el art. 25 incs. b) y d) del Reglamento de Régimen Disciplinario de ANAPOL establece como circunstancias agravantes los malos antecedentes en la hoja de vida personal y encontrarse cursando el último año de formación profesional, agravantes que fueron identificadas en la situación del recurrente; mientras que de otro lado, en los antecedentes fácticos de la coprocesada fueron reconocidas situaciones atenuantes, como ser la inexperiencia en la Academia, consagrada como tal por el art. 26 inc. b) del Reglamento de Régimen Disciplinario de ANAPOL; en consecuencia, la situación jurídica del recurrente y la coprocesada no era similar, justificándose el trato disímil que recibió; siendo por ello que los sancionaron de diferente manera, lo que implica que no fue lesionado el derecho a la igualdad; en consecuencia, el amparo solicitado no puede ser concedido.