SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0803/2006-R
Fecha: 17-Ago-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En su calidad de Cadete de la ANAPOL se instauró un procedimiento disciplinario en su contra, llevado con vicios desde su inició, ya que la designación del Oficial Investigador no emergió de un sorteo, como requieren las normas previstas por los arts. 33 y 34 del Reglamento de Régimen Disciplinario de ANAPOL, habiendo sido designado a dedo. Luego de la investigación iniciada el 6 de mayo de 2005, el informe del Oficial Investigador es de 11 de julio de 2005; no obstante ello, el Auto Inicial del Proceso fue emitido el 10 de julio del mismo año, vale decir, un día antes, lo que implica que el Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario emitió criterio y por tanto prejuzgó, lesionando el debido proceso, ya que las normas del art. 46 del citado Reglamento establecen que el Auto Inicial será emitido a los dos días de recibido el informe de la investigación; el debido proceso también fue vulnerado por la inasistencia del Vocal permanente, Raúl Jiménez Sanjinez, a la audiencia preliminar llevada a cabo el 20 de mayo de 2005.
Manifiesta que a las audiencias de procesamiento oral tampoco asistieron todos los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario; así en las del 18 y 22 de julio de 2005, en las que prestó declaración, estuvieron ausentes los Vocales, Marco Antonio Vargas Yupanqui y Ronald Irigoyen Diaz; en dicha sesión el Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario nuevamente lo prejuzgó, ya que manifestó que quería: “justificar lo que hizo” (sic) vulnerando el principio de presunción de inocencia consagrado en los arts. 16 de la CPE y 8 del Reglamento del Régimen Disciplinario de ANAPOL; la audiencia de 25 de julio de 2005 nuevamente se llevó a cabo sin la presencia de los mismos Vocales ausentes, tampoco asistieron a la sesión de 22 de julio de 2005; pese a dichas ausencias, según el acta de lectura de la Resolución de la Comisión de Régimen Disciplinario 026/2005, de 25 de julio, fue el recurrido, Marco Antonio Vargas Yupanqui el que elaboró dicha Resolución por encargo de la Comisión, cuando debió haber sido emitida por todos los miembros de la misma, conforme disponen las normas previstas por los arts. 38, 39 y 40 del Reglamento aludido.
Refiere que además de las irregularidades procesales, la Resolución mediante la cual se lo sancionó con el retiro de la ANAPOL no valoró correctamente las declaraciones de los testigos, ni tomó en cuenta que sobre alguna de ellas se plantearon tachas absolutas, lo que fue objetado en audiencia ya que las declaraciones fueron contradictorias entre sí y con las de los testigos de la defensa; y los informes presentados como prueba en la etapa de investigación fueron elaborados por orden de un superior a un subalterno; por lo que accionó recurso de revocatoria, el cual fue resuelto por la Resolución 027/2005, de 3 de agosto, que alegó la existencia de dos procesos pendientes en su contra, lo que no es evidente, pues uno fue declarado improcedente y en el otro se dictaminó el archivo de obrados; con dicha Resolución también se infringió el derecho a la igualdad, porque aceptándose el recurso de la coprocesada, ésta fue sancionada con la suspensión de vacación final en la gestión y la disminución de veinte puntos en el área afectiva de conducta.
Explica que por lo resuelto, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Resolución Administrativa de la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Policía Nacional 014/05, de 5 de septiembre, que ratificó las Resoluciones anteriores sin valorar correctamente la prueba presentada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- i)
- III.1.
- , esos extremos no fueron reclamados a tiempo de formular los recursos de revocatoria y jerárquico de 15 y 23 de mayo de 2003 respectivamente; no pudiendo pretender subsanar su negligencia mediante el presente amparo constitucional, que es un recurso extraordinario y subsidiario
- III.2.
- III.3.
- sin que pueda entrar a realizar valoraciones de fondo de la prueba presentada dentro de un proceso que pudo haber dado lugar a la interposición del recurso de amparo constitucional
- exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales
- III.5.
- APROBAR