SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0803/2006-R
Fecha: 17-Ago-2006
III.5.
III.5. Finalmente, dado que se aludió como precedente a la SC 0323/2004-R, de 10 de marzo; se debe en primer lugar establecer que la aplicación de un precedente o su vinculación con un nuevo caso, está supeditada a la regla de la analogía, sobre la cual este Tribunal en el AC 0004/2005-ECA, de 16 de febrero, manifestó lo siguiente: “(…) resulta necesario efectuar algunas precisiones respecto al efecto vinculante de la jurisprudencia constitucional prevista por el art. 44.I de la LTC. Al efecto, cabe señalar que el carácter vinculante de las sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional, significa que la doctrina constitucional creada, así como las sub-reglas extraídas de las normas implícitas de la Constitución, contenidas en las Sentencias Constitucionales, tienen que ser aplicadas obligatoriamente por el resto de los órganos del poder público, por lo mismo, por los jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos. En consecuencia, la aplicación del principio de vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía, vale decir que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la sentencia constitucional en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio, desde otra perspectiva, cuando no existe la concurrencia de la analogía entre los supuestos fácticos no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia o el precedente obligatorio” (las negrillas son nuestras).
Por otro lado, la SC 0323/2004-R, de 10 de marzo, concedió un amparo solicitado por una dama Cadete, por irregularidades en un proceso disciplinario; empero, la ratio decidendi del citado amparo, no corresponde a los supuestos fácticos del presente, pues dicha tutela fue concedida por una desigual ejecución de una similar sanción, no otra cosa implica el razonamiento siguiente: “(…) en el caso analizado, pese a que ambos procesados merecieron igual sanción, su aplicación fue desigual, sin que la diferenciación pueda justificarse en el hecho de haberse constatado atenuantes en el cadete (…) y agravantes en la actora, dado que estas debieron reflejarse en la sanción impuesta, más no en su ejecución (…)”; cosa diferente pide el recurrente, que reclama por haber recibido una sanción diferente a la coprocesada, posibilidad que la disquisición anterior más bien posibilita; en consecuencia; de un lado, la SC 0323/2004-R, no es un precedente vinculante al caso analizado; y de otro, la ratio decidendi de la mencionada Sentencia, posibilita reflejar las diferencias personales de los coprocesados en una sanción diferente para cada uno de ellos, aunque fueren procesados por los mismos hechos y tipificación. Conforme lo expuesto, no corresponde conceder el amparo solicitado.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- i)
- III.1.
- , esos extremos no fueron reclamados a tiempo de formular los recursos de revocatoria y jerárquico de 15 y 23 de mayo de 2003 respectivamente; no pudiendo pretender subsanar su negligencia mediante el presente amparo constitucional, que es un recurso extraordinario y subsidiario
- III.2.
- III.3.
- sin que pueda entrar a realizar valoraciones de fondo de la prueba presentada dentro de un proceso que pudo haber dado lugar a la interposición del recurso de amparo constitucional
- exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales
- III.5.
- APROBAR