SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0829/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0829/2006-R

Fecha: 24-Ago-2006

1)

Por su parte, Wilma Morales Espinoza, en representación del Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Desarrollo Sostenible, correcurrido, en el informe que sale de fs. 106 a 110 vta., manifiesta que: 1) Enrique Aruquipa Guachalla ingresó a trabajar al Ministerio de Desarrollo Sostenible el 1 de septiembre de 1997, mediante el mecanismo directo de libre contratación, ocupó varios cargos y el 30 de julio de 2004 fue promocionado a “Encargado de recurso humanos, planillas, registro y escalafón”, cargo que corresponde a la Dirección de Recursos Humanos, pero por la política de austeridad fue “temporalmente eliminado”; 2) teniendo presente que el cargo que ocupaba el recurrente corresponde a Director de Recursos Humanos, que  debe ser asumido por personal técnico-especializado y de confianza, por lo que es de libre nombramiento por la máxima autoridad ejecutiva, y considerando actos irregulares en su actuación, como lo que se colige del informe 2 de 27 de junio de 2005, evacuado por el mismo recurrente del que se extrae una “confesión” sobre  la comisión de delitos de su parte en lo que no se ahondará “por no ser pertinente”,  así como informes de auditoría, cuyas recomendaciones no fueron observadas por Enrique Aruquipa Guachalla, y demostraron negligencia en el desempeño de sus funciones, al margen que carece de título profesional, requisito imprescindible para  el cargo que detentaba, es que se decidió su alejamiento de la institución; 3) el recurrente es un funcionario de libre nombramiento, no es de carrera, así que las evaluaciones que le realizaron en anteriores gestiones tienen carácter meramente  referencial, además dichas evaluaciones no fueron efectuadas por un comité conforme dispone el art. 26 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; 4) la nota SSC/1026/2005 en la que el recurrente señala que se habría reconocido su condición de funcionario de carrera, no detalla los nombres de los funcionarios considerados como aspirantes a la carrera administrativa, frente a ello se suma que en el Ministerio de Desarrollo Sostenible no existen antecedentes sobre alguna convocatoria interna o externa para cumplir los requisitos que señala el Reglamento de procedimiento de incorporación a la carrera administrativa, la cual no corresponde al cargo que desempeñaba el recurrente por ser de confianza, no gozando de los derechos de los funcionarios de carrera; 5) la Ley de Procedimiento Administrativo no puede ser aplicada en este caso, porque la misma  regula actuaciones que afecten derechos subjetivos de los administrados y no de los servidores públicos; 6) la SC 1311/2005-R, de 18 de octubre, ha expresado que los servidores públicos de libre nombramiento y remoción, que también se denominan cargos de confianza, no están sujetos a las normas de la carrera administrativa, y para su retiro, al igual que para su nombramiento, sólo se requiere de la voluntad de la máxima autoridad de la entidad, y en la problemática concreta, Enrique Aruquipa Guachalla, al haber sido designado antes de la vigencia del Estatuto del Funcionario Público, debe ser considerado como funcionario público provisorio, conforme al art. 36 del DS 25749, sin que su despido haya sido ilegal, según lo ha declarado en otros casos el Tribunal Constitucional en sus SSCC 0051/2002-R, 0420/2002-R y; 7) no se han desconocido los derechos del recurrente. Pide se declare la improcedencia del recurso de amparo constitucional.