SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0846/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0846/2006-R

Fecha: 29-Ago-2006

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los Vocales recurridos, en el informe leído en audiencia, que cursa de fs. 25 a 27, señalaron que a través del Auto de 18 de abril de 2006, confirmaron el Auto de 4 de abril de 2006 pronunciado por el Juez de Partido Penal Liquidador, que revocó las medidas sustitutivas a la detención preventiva del procesado, ahora recurrente, por cuanto se estableció que por Sentencia 36/2003, el recurrente fue declarado autor del delito de robo agravado, imponiéndosele la pena de diez años de presidio y al haber transcurrido más de veinticuatro meses sin que el proceso hubiese concluido, no obstante la improcedencia de medidas sustitutivas que inicialmente determinó el Juez de Sentencia, los Vocales de esa Corte, dispusieron la aplicación de medidas sustitutivas, consistentes en la presentación cada siete días ante la autoridad que conoce el caso, arraigo y presentación de dos fiadores personales. Asimismo, se constató que en varias oportunidades el procesado, hoy recurrente, solicitó autorización para no suscribir el libro de presentaciones por haber sido involucrado en otros procesos, como ocurrió en enero de 2006 que por fracturas múltiples y dos orificios de proyectil, fue internado en el hospital Viedma. De igual forma en marzo de 2006, solicitó permiso para no suscribir el libro de presentaciones por estar recluido en el Penal de San Antonio.

Por otra parte, según el informe emitido por el Secretario del Juzgado de Sentencia, el procesado no cumplió con las presentaciones periódicas, que de las cuatro presentaciones mensuales, unas veces se presentó dos y otras sólo tres. Asimismo, el responsable de ingresos de causas penales de esa Corte Superior, refiere que el recurrente tiene catorce procesos penales en su contra, la mayoría de ellos por el mismo delito por el que se encuentra sentenciado.

Si bien es contundente el art. 139 del CPP al señalar imperativamente que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda de veinticuatro meses,  también el art. 247 inc. 1) del citado Código, es imperativo al señalar que las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas, suficiente violación para revocar el beneficio; antecedentes contrastados con el razonamiento jurídico del Juez de la causa para que ese Tribunal haya concluido que al haber revocado las medidas sustitutivas a la detención preventiva del recurrente, compulse debidamente los hechos dando correcta aplicación a lo dispuesto por el citado art. 247 inc. 1) del CPC. Del mismo modo ese Tribunal fundamentó que así como el art. 6 de la CPE dispone que la libertad es inviolable y que debe ser protegida por el Estado, el art. 7 inc. a) de la norma Constitucional establece que la seguridad es un derecho de toda persona, derecho claramente agraviado por el recurrente.

Finalmente debe tenerse presente que el hábeas corpus ha sido instituido como recurso extraordinario con el objeto de restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad personal o de locomoción cuando ha sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida y en el caso presente no existen los presupuestos exigidos por el art. 18 de la CPE, ya que el recurrente está detenido por los fundamentos legales citados. Consecuentemente solicitaron se declare la improcedencia del recurso.