SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0074/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0074/2006

Fecha: 05-Sep-2006

I.

I.  Las leyes, exceptuando los casos previstos por las atribuciones 2ª, 3ª ,4ª, 5ª y 14ª, del artículo 59º, pueden tener origen en el Senado o en la Cámara de Diputados, a proposición de uno o más de sus miembros, del Vicepresidente de la República, o por mensaje del Poder Ejecutivo, a condición, en este caso, de que el proyecto sea sostenido en los debates por el Ministro del respectivo despacho.

I. El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Constitucional, las Cortes Superiores de Distrito, los tribunales y jueces de instancia y demás tribunales y juzgados que establece la ley. La ley determina la organización y atribuciones de los tribunales y juzgados de la República. El Consejo de la Judicatura forma parte del Poder Judicial.”

   De otro lado, el art. 10 inc. e) de la Ley 2640  establece que quedan excluido del alcance y beneficios del resarcimiento a víctimas de violencia política en gobiernos dictatoriales, los ciudadanos que hayan participado como funcionarios públicos jerárquicos y/o relacionados a los aparatos de represión en gobiernos no democráticos y dictatoriales.

   Realizado el juicio de constitucionalidad de la norma legal cuestionada por el  recurrente, se evidencia que, al excluir a quienes hayan formado parte de  los aparatos de represión en gobiernos inconstitucionales, no está  impidiendo que quienes se sientan afectados con esa norma, puedan pedir o demandar se demuestre esa condición respecto suyo; es decir que no está atribuyendo en forma directa e individual a persona alguna, la comisión de actividades represivas, sino que de manera general excluye a los que hubieren tenido participación o injerencia en la misma, porque debe entenderse que, ética ni moralmente, podrá realizarse resarcimiento alguno a quienes hayan sido represores o partícipes como sujetos activos en la violencia política en gobiernos de facto.

   En consecuencia, no está negando  el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa, al juez natural ni la garantía del debido proceso, y menos está estableciendo una prohibición para acudir a la justicia ordinaria, con lo que se evidencia que el art. 10 inc. e) de la Ley 2640, no vulnera lo dispuesto por los arts. 16 y 116.I de la CPE del país.