SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0074/2006
Fecha: 05-Sep-2006
II.-
II.- Esta disposición constitucional consagra el derecho a la igualdad, desarrollado en el numeral anterior de esta Sentencia y el valor dignidad de toda persona. Tomando en consideración lo que se tiene allí expresado, relacionándolo con los arts. 1 y 2 de la Ley 2640 y art. 1 del DS 28015, se concluye que éstos no vulneran la disposición constitucional anotada, toda vez que el Legislador ha tomando en cuenta uno de los peores periodos en los que, en la vida republicana de Bolivia, se han sucedido varios gobiernos de facto, siendo el periodo más reciente y que ha concluido con el retorno a la democracia y la consolidación de la misma hasta nuestros días. El hecho que el legislador haya establecido un límite temporal para el resarcimiento a víctimas de violencia política se sustenta en que, en el lapso señalado por la norma impugnada por el impetrante, se produjo la más reciente violencia política sin posibilidad de reclamo ante ningún órgano constitucional o legalmente establecido, a diferencia -se reitera una vez más- de lo que sucede durante periodos de gobierno constitucionales, en los que las garantías individuales y los mecanismos para demandar el respeto de los derechos fundamentales están vigentes, pudiendo el afectado ocurrir a los mismos en el momento que así lo decida.
Por consiguiente, no existe vulneración al principio de igualdad, ni a la dignidad humana porque las personas que sufrieron violencia política en gobiernos dictatoriales se encuentran en una situación fáctica muy distinta a aquellos que puedan sufrir tal violencia en periodos de gobiernos constitucionales, siendo que los primeros mencionados se hallan en desventaja frente a los últimos por las razones anotadas, es decir, las propias características de una dictadura, con lo que se evidencia que los arts. 1 y 2 de la Ley 2640, y art. 1 del DS 28015, no son contrarios al art. 6 de la CPE.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucional
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- admitió
- “ARTÍCULO 1º (Objeto).-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Requisitos para el análisis de fondo del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- III.2.1. El Estado Social y Democrático de Derecho
- Surge entonces el derecho de defensa de la persona frente al Estado, que se rige por un proceso.
- la actividad del Estado esta regida por las normas jurídicas
- III.2.3. El Estado Social de Derecho
- III.2.4. Estado Democrático
- III.2.5. Estado de Derecho Liberal y Estado Social de Derecho
- III.2.6..Limitaciones al ejercicio del Poder y al ejercicio de los derechos individuales
- el Gobierno debe también respetar el ejercicio de los derechos y las libertades individuales
- ejercer el poder político de modo absoluto e irrestricto, sin control ni responsabilidad de ninguna especie.
- una de las grandes características es que un régimen dictatorial limita al extremo las libertades y prerrogativas individuales frente a las del Estado
- III.3. Breve reseña histórica.
- El 4 de noviembre de 1964
- elecciones
- , el 7 del mismo mes, Juan José Torres Gonzáles, juró a la Presidencia
- se decidió designar Presidente Constitucional Interino,
- el 1 de noviembre de 1979 Alberto Natusch Busch protagonizó el golpe de Estado
- Junta Militar
- Guido Vildoso Calderón,
- a) En relación del art. 1.II de la CPE.
- II.
- la libertad
- la igualdad
- La Justicia
- art. 1 de la Ley 2640,
- art. 2 de la Ley 2640,
- I.-
- II.-
- c) En relación al art. 7 inc. b) de la CPE
- “ARTÍCULO 35º.-
- Sin embargo,
- I.
- III.
- III.4.2. Respecto del art. 10 inc. e) de la Ley 2640.
- IV.
- CONSTITUCIONALIDAD