SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0078/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0078/2006

Fecha: 18-Sep-2006

a)

Los recurridos, Longines Nogales Fuentes, William Quevedo Vega, Marisol Nina Mercado y Vilma Gonzales Trigo, mediante memorial presentado el 28 de julio de 2006, cursante de fs. 253 a 265 vta. del expediente, respondieron el recurso expresando los siguientes argumentos: a) se tiene como antecedente el hecho jurídico de que ante el recurso de amparo constitucional presentado por la ex auditora interna, Cecilia Rocha de Alvarado, el Tribunal de amparo en vía de complementación dispuso que el Concejo Municipal de Colcapirhua resuelva el reclamo de la recurrente conforme a ley y a la brevedad posible, asimismo el AC 0075/2005-RCA, de 17 de noviembre, en su Fundamento Jurídico II.3 señaló que el reclamo planteado ante el Concejo Municipal se encontraba pendiente de Resolución y que éste no había tenido la posibilidad de pronunciarse sobre la petición  de la recurrente, línea que debe ser interpretada bajo el principio de integración a fin de llenar vacíos o lagunas en la economía jurídica; b) el art. 12 de la Ley de Municipalidades (LM) establece que el Concejo Municipal es la máxima autoridad del Gobierno Municipal; constituye el órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal, precepto concordante con lo establecido por el art. 4 del Reglamento Interno, en virtud a lo cual el 7 de abril de 2006, como consta en acta de sesión ordinaria 24/2006, se trató el tema en el pleno del Concejo Municipal y se resolvió la reincorporación de la auditora interna, remitiendo la determinación al Ejecutivo para su proceso correspondiente, así también se cursó minuta de comunicación 09/2006 que se constituye en una instructiva que dirige el Concejo Municipal a la máxima autoridad ejecutiva municipal como producto de un proceso de fiscalización para el cumplimiento de las directrices, en la que se recomendó precisamente al Ejecutivo tome en cuenta la reincorporación de la auditora, para luego emitirse la Resolución Municipal 24/2006 de conformidad a los arts. 12 y 13 de la LM; consecuentemente, se evidencia que se realizó la correspondiente fiscalización que debe ser interpretada bajo la óptica del art. 2 de la “Resolución” que dice que el ejecutivo queda encargado del fiel y estricto cumplimiento; sin embargo, éste en lugar de seguir una línea lógica de ejecución resolvió por el contrario recurrir a la instauración de un recurso constitucional intentando consolidar un “desacato de usurpación de funciones” que no le compete; c) la auditora interna Cecilia Rocha de Alvarado no fue sometida a un debido proceso interno, en consideración de habérsele declarado funcionaria de carrera, conforme previenen los arts. 19 y 24 del EFP, en concordancia con el art. 64 de la LM, “promovido mediante el DS 26115, de 16 de marzo de 2001, mediante convocatoria pública externa”; y d) el acto administrativo expresado en el memorando de agradecimiento suscrito por el Alcalde Municipal de Colpapirhua ha sido fiscalizado en consideración a la seguridad jurídica del cargo de la institucionalizada a través de un proceso, en aplicación del Reglamento Interno del Concejo Municipal debidamente aprobado por Ordenanza Municipal; consecuentemente, se obró  con jurisdicción y competencia reconocidas por los arts. 200.IV y 201.II de la CPE, asimismo, los arts. 12 inc. 1), 4, 1 y 20 de la LM, de lo que se concluye que los actos del Concejo Municipal asumidos en las sesiones correspondientes y expresados en la Resolución Municipal 24/2006 fueron realizados con jurisdicción y competencia. Por lo expuesto solicitaron se declare infundado el recurso.

El correcurrido Concejal, Franz Jaime Ulunque Lazarte, por memorial presentado el 27 de julio de 2006, cursante de fs. 309 a 310 vta. de obrados, respondió al recurso con los siguientes argumentos: a) de los antecedentes presentados y en especial de la Resolución Municipal 24/2006 y el acta de sesión ordinaria 037/06, ambas de 6 de junio de 2006, se evidencia que en el tratamiento del caso en análisis se abstuvo, porque el Concejo no puede juzgar los actos administrativos del Ejecutivo, afirmación que fue de conocimiento público y oficial, por la que no avaló ni consintió la Resolución demandada de nulidad en el presente recurso; hecho que motivó que la Resolución Municipal 24/2006 sea aprobada con cuatro votos afirmativos de los Concejales Vilma Gonzáles, Marisol Nina, Silvia Cartagena y William Quevedo, aclarando que firmó la Resolución Municipal 24/2006 sólo por su condición de Secretario del Concejo Municipal, lo que se traduce en ausencia de responsabilidad  en su caso, por lo que además opone falta de legitimación pasiva; y b) sólo para mayor abundamiento, señala que el Concejo Municipal actuó con plena competencia por cuanto el art. 12 inc. 4 de la LM dispone que es atribución del Concejo Municipal el de dictar y aprobar ordenanzas como normas generales del Municipio y Resoluciones de orden interno, competencia que debe ser compulsada con el inc. 16 del citado precepto que dispone como atribución del Concejo Municipal fiscalizar las labores del Alcalde Municipal, previsiones que en su caso fueron cumplidas en el caso concreto, razón por la que el recurso debe declararse infundado.