SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0078/2006
Fecha: 18-Sep-2006
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente impugna la Resolución Municipal 24/2006, de 6 de junio, porque fue dictada por el Concejo Municipal de Colcapirhua, quien fuera de toda normativa legal admitió y resolvió mediante dicha Resolución Municipal la restitución de la auditora interna, Cecilia Rocha de Alvarado, cuya destitución había sido dispuesta por memorando emitido por su autoridad, vulnerando con ello el principio de legalidad y legitimidad, ejercitando una potestad no asignada por la Constitución Política del Estado ni la ley, adoptando una función y procedimiento inexistentes en el ordenamiento jurídico vigente; toda vez que lejos de analizar los medios ordinarios que la ley concede a toda defensa, la citada Resolución Municipal desconoció los alcances de la ley en especial del Estatuto del Funcionario Público y fundamentalmente el art. 12 del “Reglamento” orientado a los recursos de revocatoria y jerárquico que se encuentran aprobados por el DS 26319, de 15 de septiembre de 2001; en ese sentido la Resolución impugnada fue emitida sin competencia que emane de la ley y sin que dicha competencia se hubiese abierto a través de los mecanismos procesales administrativos para tratar los derechos y la calidad de un funcionario de carrera. Indica asimismo, que la Resolución Municipal 24/2006 anuló el memorando de 2 de marzo de 2005 incurriendo en una competencia no asignada al Concejo, por no haber sido utilizada dentro la hermenéutica procedimental prevista por los arts. 35.II y 36.IV de la LPA; en consecuencia al emitirse la Resolución Municipal 24/2006 la ley no fue objetivamente aplicada, pues reitera que no fueron agotados con carácter previo los medios previstos por ley y al utilizar otros distintos a ellos, los Concejales no tenían abierta su competencia, lo que constituye una usurpación de funciones. En consecuencia, corresponde analizar lo planteado y resolver si los recurridos al emitir la Resolución impugnada incurrieron en los presupuestos del art. 31 de la CPE y 79.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), a fin de declarar fundado o infundado el recurso.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- admitió
- a)
- i)
- I.4. Remisión de los antecedentes
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso en cualquiera de sus formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio-legis del artículo 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo
- III.3.
- III.4.
- IMPROCEDENTE