SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0078/2006
Fecha: 18-Sep-2006
i)
La correcurrida Concejala, Silvia Cartagena Salvatierra, por memorial presentado el 28 de julio de 2006, cursante de fs. 288 a 294 de obrados, respondió al recurso señalando lo siguiente: i) el Concejo Municipal como instancia normativa y fiscalizadora tiene potestad para emitir dos tipos de resoluciones: 1) a iniciativa del pleno emite resoluciones normativas de carácter interno y 2) resoluciones jurisdiccionales en procesos administrativos o ante actos administrativos propios de la institución generados por reclamos de personas naturales o jurídicas; ésta potestad emerge de los preceptos contenidos en los arts. 200 de la CPE y 12 incs. 4) y 16) de la LM; ii) el Concejo Municipal de Colcapirhua luego de un análisis de la razón jurídica adoptada por el Alcalde Municipal al emitir el memorando de agradecimiento de servicios por el que destituyó a una funcionaria que había sido instituida en el cargo de auditora interna como efecto de una convocatoria pública, decidió dejar sin efecto ese memorando por ser contrario a la ley, por tanto se adoptó una determinación conforme a la potestad normativa y fiscalizadora del Concejo Municipal, dicho de otra manera, se emitió la Resolución Municipal ahora impugnada, a fin de hacer cesar los actos arbitrarios del Alcalde; iii) el Concejo Municipal tenía responsabilidad legal para anular el memorando de agradecimiento de servicios al haberse presentado las siguientes irregularidades: a) el Alcalde sin analizar que la designación de auditora interna para la Municipalidad por determinación legal está sujeta a un procedimiento especial, mediante memorando destituyó a la auditora, sin explicar la causa de su decisión; b) la funcionaria destituida presentado su reclamo ante el Alcalde Municipal y ante la negativa obtenida de éste a su solicitud, presentó un memorial solicitando que en vía de fiscalización el Concejo Municipal ordene al Ejecutivo su restitución al cargo, mereciendo dicha solicitud un informe del Asesor Legal del Concejo determinando que la funcionaria destituida debía ser reincorporada; c) sin ser antes notificada por el Concejo con el informe de la Comisión Jurídica la funcionaria interpuso recurso de amparo constitucional donde al prestar su informe el mismo Alcalde señaló que existía un trámite pendiente de resolución ante el Concejo Municipal, por lo que el Tribunal de amparo en vía de complementación determinó que el Concejo Municipal resuelva el reclamo de la recurrente a la brevedad posible y luego por “Auto Constitucional de 17 de noviembre de 2005” (sic) el Tribunal Constitucional indicó como causa principal para la aprobación de la Resolución del Tribunal de amparo el hecho de estar pendiente de Resolución en el Concejo el reclamo de la recurrente; de lo que se evidencia que efectuados los reclamos por la funcionaria destituida, el Concejo estaba obligado a determinar si se confirmaba su destitución o se pronunciaba sobre su reincorporación y para adoptar la determinación que en derecho corresponde el Concejo está facultado por ley y por el Reglamento Interno en cuyo art. 61.28 establece que la Comisión Jurídica del Concejo tiene competencia para conocer las solicitudes de quejas, denuncias y otros trámites a que den lugar los actos administrativos de la Alcaldía y que merezcan un tratamiento jurídico; d) el recurrente pretende desvirtuar y desconocer la competencia del Concejo argumentando que no se aplicaron en su debido tiempo los recursos de revocatoria y jerárquico; sin embargo, dichos recursos sólo se activan en caso de que el funcionario público fuere destituido como efecto de un proceso administrativo y no una destitución arbitraria como la que realizó el Alcalde. Por lo expuesto solicitó se declare infundado el recurso.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- admitió
- a)
- i)
- I.4. Remisión de los antecedentes
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso en cualquiera de sus formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio-legis del artículo 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo
- III.3.
- III.4.
- IMPROCEDENTE