SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0078/2006
Fecha: 18-Sep-2006
III.3.
III.3. Realizadas esas precisiones tanto sobre la legitimación activa, cuanto sobre el alcance del recurso directo de nulidad en relación a impugnaciones de actos y resoluciones vinculadas al debido proceso, corresponde señalar que en el presente caso, el Alcalde recurrente alega que los Concejales recurridos mediante Resolución Municipal 24/2006, determinaron la restitución de la auditora interna, Cecilia Rocha de Alvarado, cuya destitución había sido dispuesta por su autoridad, vulnerando con ello el principio de legalidad y legitimidad, ejercitando una potestad no asignada por la Constitución Política del Estado, ni la ley, adoptando una función y procedimiento inexistentes en el ordenamiento jurídico vigente; asimismo, que la citada Resolución Municipal anuló el memorando de destitución de 2 de marzo de 2005 incurriendo en una competencia no asignada al Concejo, por no haber sido utilizada dentro la hermenéutica procedimental prevista por los arts. 35.II y 36.IV de la LPA.
En ese sentido, si bien el recurrente efectúa una relación de los actos y la resolución asumida por los recurridos y que a su juicio hubiesen sido efectuados sin competencia o con usurpación de funciones; empero, del contenido del memorial del recurso se advierte que el Alcalde Municipal de Colcapirhua no ha mencionado y menos aún fundamentado el agravio o perjuicio material o moral que hubiera podido sufrir con el pronunciamiento de la Resolución Municipal 24/2006 impugnada, limitándose a señalar el citado Alcalde que los recurridos restituyeron en sus funciones a una funcionaria provisoria que había sido destituida por su autoridad, sin que ello acredite ni constituya fundamento de la existencia de un agravio que lo hubiese perjudicado moral y materialmente.
De lo expuesto se concluye que el Alcalde recurrente carece de la legitimación activa a la que se refieren tanto la norma prevista por el art. 80 de la LTC, como el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1, toda vez que -se reitera- dicha legitimación está limitada o condicionada por el agravio o perjuicio directo que se hubiera podido inferir al recurrente en sus intereses por cualquier acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, o contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley, situación ésta que la Comisión de Admisión debió advertir antes de admitir el recurso, al no haberlo hecho así y ante el incumplimiento del requisito esencial de admisión previsto por el art. 80 de la LTC que es insubsanable, corresponde declarar improcedente el presente recurso directo de nulidad por falta de legitimación activa. En ese mismo sentido la SC 0077/2005, de 14 de octubre.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- admitió
- a)
- i)
- I.4. Remisión de los antecedentes
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso en cualquiera de sus formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio-legis del artículo 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo
- III.3.
- III.4.
- IMPROCEDENTE