SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0878/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0878/2006-R

Fecha: 04-Sep-2006

una vez planteada la petición,

En ese sentido, se han fijado varias subreglas jurisprudenciales respecto al derecho a formular peticiones contenido en el art. 7 inc. h) de la CPE, señalando que es: “(...) una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho  supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. (...) En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la Ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado (...)”. (SC 189/2001-R, de 7 de marzo; en ese sentido también están las SSCC 1366/2004-R y 925/2004-R, entre otras).

Para que el derecho de petición sea efectivo, debe tener una respuesta que: “(...) para que sea oportuna tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, caso contrario se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición (...)” (SC 272/2005-R, de 30 de marzo); respuesta que, debe ser  motivada, por cuanto: “el derecho de petición (…) se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma; en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho” (0025/2005-R, de 10 de enero).

En el caso objeto de revisión, se tiene evidencia que por informe de 19 de septiembre de 2005, el Subalcalde de la “Comuna Molle” expresó al Jefe de Ventanilla Única de la Alcaldía Municipal de Cochabamba, que los recursos de revocatoria y jerárquico planteados por la hoy recurrente eran improcedentes por tratarse de actos de carácter preparatorio y/o de mero trámite, y con dicho informe, en 3 de octubre de 2005, se notificó personalmente a Marco Antonio Antezana Torrez, abogado que patrocinó en todos los recursos, incluido el de amparo constitucional, a la recurrente, de modo que existió una respuesta a los mencionados recursos.