SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0883/2006-R
Fecha: 05-Sep-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0883/2006-R
Sucre, 5 de septiembre de 2006
Expediente: 2005-12992-26-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución 63/2005, de 29 de noviembre, cursante de fs. 123 a 124 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por René López Parra en representación de Guadalupe Celiz Aquino contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Ángel Arias Morales, Jueza de Instrucción en lo Penal Liquidadora y Juez Segundo de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, respectivamente, alegando la vulneración del derecho de su mandante a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En los memoriales presentados el 21 y 25 de noviembre de 2005 (fs. 92 a 100 vta., y 103 a 106 vta.), el recurrente afirma que, como consecuencia de honorarios y costas impagos, emergentes de una acción penal que intentó tramitar Adela Calderón de Rocha contra Graciela Guillermina Chávez de Quiroga y Francisco Alberto Quiroga Toledo, que no fue admitida, se embargó el inmueble de dicha querellante y en la audiencia de remate de 26 de noviembre de 2004, su mandante depositó el 20% del valor catastral y fue la única postora, adjudicándose el bien al haber depositado el mismo día el remanente. El 16 de diciembre de 2004, dieciocho días después del remate, la querellante presento un memorial acompañando un certificado de depósito judicial y solicitó el sobreseimiento del bien subastado, empero, el Juez actuando correctamente, por Auto de 16 de diciembre de 2004, aprobó el acta de remate y dispuso se extienda la escritura de adjudicación, contra el que la citada querellante formuló apelación, que fue concedida por Auto "de fs. 781 vuelta" en el que se ordenó la remisión de fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes, pero la apelante entregó los recaudos para las mismas fuera del término legal, dado que recién el 15 de enero de 2005 lo hizo, no obstante haberse elevado el recurso al superior en grado.
Relata que apartándose del requerimiento fiscal que pidió confirme el acto de remate en aplicación del art. 290 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), el Juez Segundo de Partido en lo Penal, por Resolución 014/2005, de 25 de abril, revocó el Auto apelado y liberó el bien embargado, con el argumento que el Juez de la causa no tomó en cuenta la serie de contradicciones que provocaron la indefensión de la querellante, además que debió notificarse a las partes con las actas de remate para su aprobación.
Puntualiza que por disposición del art. 355 del CPP.1972, aplicable al caso, pueden considerarse las normas del Código de Procedimiento Civil en lo que concierna, de manera que, encontrándose en etapa de remate el inmueble, deben aplicarse las disposiciones contempladas en el Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, siendo notificada el 10 de enero de 2005, la querellante tenía cuarenta y ocho horas para proveer los recaudos necesarios para su apelación, conforme a los arts. 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pero lo hizo cinco días después, razón por la que debió declararse ejecutoriado el Auto objeto de alzada, lo que le fue solicitado al Juez de Instrucción en lo Penal Liquidador, quien en forma ilegal, dispuso se notifique a la apelante para que provea los recaudos bajo conminatoria. Concedida la merituada apelación, el Juez Segundo de Partido en lo Penal empleó argumentos falsos para revocar la decisión apelada, como la supuesta indefensión de la querellante, que no es cierta ya que fue notificada en su domicilio procesal con la determinación de remate, al margen de haberse publicado los edictos correspondientes; la mala aplicación e interpretación que hizo del art. 545 del CPC, en cuanto a la notificación con el acta de remate, aspecto que no manda dicha norma, y el hecho que al haber efectuado depósito de la suma adeudada, el Juez de Instrucción debió liberar el bien embargado.
Agrega que, conforme al art. 44 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), si bien existieron "algunas pequeñas irregularidades" en el proceso de remate, el objetivo destinado se ha cumplido, sin que pueda hablarse de indefensión de la querellante, que ha presentado memoriales, recursos, incidentes y apelaciones en su defensa.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se ha vulnerado el derecho de su mandante a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Ángel Arias Morales, Jueza de Instrucción en lo Penal Liquidadora y Juez Segundo de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, solicitando sea declarado "probado", se deje sin efecto la Resolución 014/2005, de 25 de abril, así como los actos ilegales del Juez Segundo de Partido en lo Penal, y se disponga que el Juez de Instrucción en lo Penal Liquidador, le extienda la minuta de transferencia y la escritura pública de venta en remate sobre la quinta parte del inmueble ubicado en calle Daniel Salamanca 235 de la zona de Pura Pura.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 29 de noviembre de 2005 (fs. 119 a 122), se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda, agregando que: 1) el Juez de Instrucción en lo Penal Liquidador no dio cumplimiento a lo determinado por el procedimiento civil en cuanto a no remitir la apelación de la querellante, al haber entregado los recaudos fuera del término legal, lo que debió dar lugar a la declaración de ejecutoria del Auto apelado y; 2) el Juez Segundo de Partido en lo Penal, en la apelación de la querellante, ha cometido ilegalidades, tales como señalar que no existieron los requisitos previstos por el art. 536 del CPC para el remate, y que la querellante estuvo en indefensión, lo cual es falso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La Jueza de Instrucción en lo Penal Liquidadora, informó lo siguiente: i) por Auto de 16 de diciembre de 2004 el anterior Juez aprobó el remate y dispuso se faccione la escritura pública de adjudicación; ii) el 16 de diciembre de 2004, la querellante adjuntó depósito judicial por Bs2.660,84.- por concepto de costas y honorarios profesionales, solicitando el sobreseimiento del juicio y la liberación del bien rematado, lo que mereció el decreto de estar a los datos del proceso; iii) Adela Calderón de Rocha, querellante, interpuso apelación contra el Auto que aprobó el remate, alzada que fue concedida; iv) la recurrente pidió se extienda la escritura de adjudicación, providenciándose se notifique a la parte y; v) todas estas actuaciones estuvieron a cargo del Juez, Rolando Sarmiento Torrez, y ella asumió el conocimiento del proceso a partir del 22 de noviembre de 2005, de modo que los actos presuntamente ilegales no pueden ser atribuidos a su persona.
El Juez Segundo de Partido en lo Penal, Ángel Arias Morales, expresó que ratifica el informe de la Jueza de Instrucción en lo Penal Liquidadora, dejando sentado que él se hizo cargo del despacho judicial desde el 14 de octubre de 2005, razón por la que no existe responsabilidad alguna de su parte.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El abogado de Adela Calderón de Rocha, querellante en el proceso penal del que emerge esta acción tutelar, manifestó que: a) el amparo constitucional no procede para reparar la indebida aplicación de la ley; b) este recurso ha sido planteado fuera de los seis meses que establece la amplia jurisprudencia constitucional como término máximo para acudir al amparo constitucional; c) este proceso se debe a unos honorarios y costas en proceso penal que fue llevado con el anterior procedimiento; d) se pretendió el remate del bien de la querellante, pero no se cumplió con lo dispuesto por el art. 536 del CPC, en cuanto a las medidas previas al remate, no cursa avalúo pericial ni catastral, no se embargó el inmueble, pues el que existe es de 1999, es decir, de hace 6 años por un monto inferior al que se pedía en el remate, no existe certificado de cargas impositivas, por lo que el Juez de Partido actuó correctamente al anular el Auto que aprobó el irregular remate; e) el juez Rolando Sarmiento Torrez incurrió en una serie de ilegalidades que le perjudicaron, no se le notificó con el día del remate, el acta de la Notaria de Fe Pública dice que estaba presente, lo que no es evidente; f) pese a no poner en conocimiento suyo el acta de remate, el 16 de diciembre de 2004, el Juez aprobó la subasta, pero el mismo día, presentó el certificado de depósito, que lleva como fecha el 15 de diciembre de 2004 pero no pudo ser presentado ese día porque "los Juzgados estaban en huelga"; g) al presentar el depósito se pidió la liberación del inmueble, pero el juez Rolando Sarmiento Torrez denegó lo pedido, frente a lo que formuló apelación contra el Auto que aprobó el remate, y entregó los recaudos en término legal, sino que la Actuaria les indicó que en materia penal no se coloca ninguna nota por dicha provisión; h) la recurrente planteó reposición, pero en ejecución de sentencia no es procedente y; i) el Juez Segundo de Partido en lo Penal, en la Resolución de la alzada, ha valorado correctamente todo lo realizado en el proceso, sin incurrir en acto ilegal alguno, y dejó sin efecto el Auto apelado. Solicitó se deniegue el amparo solicitado, al haber sido planteado fuera de los seis meses, con costas y multa.
I.2.4. Resolución
La Resolución 63/2005, de 29 de noviembre, cursante de fs. 123 a 124 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara improcedente el amparo, sin costas, con el fundamento que en la demanda de amparo constitucional, la recurrente solicita se deje sin efecto la Resolución 014/2005, de 15 de abril; empero, el amparo constitucional reconoce los principios de subsidiariedad y de inmediatez, debiendo este último aplicarse al caso de autos, toda vez que la recurrente no demandó el amparo constitucional dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la Resolución cuya revocatoria pide, sino que planteó fuera de ese término, recordando que por principio general del derecho las partes no pueden exigir que el órgano jurisdiccional esté a su disposición por tiempo indefinido, motivo por el que el Tribunal de amparo se inhibió de ingresar al análisis de fondo.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
A solicitud de la Magistrada Relatora, la Comisión de Admisión, por AC 360/2006-CA, de 27 de julio, dispuso que la Jueza de Instrucción en lo Penal Liquidadora de La Paz, remita a este Tribunal, fotocopia legalizada de determinadas piezas procesales, a objeto de pronunciar una Resolución ecuánime que se ajuste estrictamente a los datos del proceso. Recibida la documentación solicitada el 10 de agosto de 2006, se reanudó el cómputo del término para emitir el presente fallo el 17 de agosto de 2006, por lo que el mismo es pronunciado dentro del plazo legal.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Mediante Resolución 113/96, de 23 de septiembre de 1996 (fs. 15 a 17), el Juez Segundo de Partido en lo Penal, revocó el Auto de admisión de la querella que interpuso Adela Calderón de Rocha contra Graciela Chávez de Quiroga y Alberto Francisco Quiroga por el presunto delito de despojo. En ejecución de sentencia, se dispuso el pago de costas y honorarios por parte de la querellante.
II.2. Elaboradas y aprobadas las planillas de costas y calificados los honorarios (fs. 19 y 21), ante el incumplimiento de pago, el 13 de enero de 2000 (fs. 27), se embargó el inmueble de propiedad de Adela Calderón de Rocha, en cumplimiento al decreto de 16 de agosto de 1999, emitido por el Juez de la causa. Graciela Chávez de Quiroga, el 15 de mayo de 2000 (fs. 29), solicitó al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal disponer las medidas previas al remate, lo que fue deferido.
II.3. Dando curso al pedido de Graciela Chávez de Quiroga, a través del Auto de 20 de octubre de 2004 (fs. 51), el Juez señaló día y hora de remate de la quinta parte del inmueble de la querellante (fs. 57 y vta.), acto en el que, Guadalupe Celiz Aquino -ahora representada por el recurrente-, como única postora, se adjudicó el bien, pagando el 80% del monto del remate el mismo día (fs. 55). El 29 de noviembre (fs. 56), solicitó la aprobación de la subasta, su adjudicación y la extensión de la escritura de transferencia judicial. Mediante Auto de 16 de diciembre de 2004 (fs. 60), el Juez de Instrucción en lo Penal Liquidador, aprobó el remate y ordenó la extensión de dicha escritura.
II.4. Adjuntando el depósito judicial cuya fotocopia corre a fs. 61, por memorial presentado el 21 de diciembre de 2004 (fs. 62 a 66), Adela Calderón de Rocha solicitó al Juez deje sin efecto el Auto de aprobación de remate. El Juez decretó, el 22 de diciembre de 2004 (fs. 66), "Estése a lo actuado", decisión contra la cual interpuso apelación (fs. 74 a 78), que fue concedida por Auto de 4 de enero de 2004 (fs. 78 vta.), con lo que se notificó a Guadalupe Celiz Aquino el 5 de enero de 2005, y a Adela Calderón de Rocha el 10 del mismo mes y año (fs. 81).
II.5. Guadalupe Celiz Aquino solicitó el 12 de enero de 2005 (fs. 87 y vta.), la extensión de la escritura pública a su favor que fue ordenada por Auto de 16 de diciembre de 2004, a lo que el Juez, el 13 de enero de 2005, dispuso se informe por actuaría si se cumplieron con las formalidades de ley.
II.6. Graciela Guillermina Chávez de Quiroga pidió ejecutoria del Auto de 16 de diciembre de 2004, al no haber provisto la querellante, los recaudos necesarios para la tramitación de la alzada. El Juez ordenó se notifique a la apelante para que provea los mismos, determinación contra la cual, la solicitante formuló reposición, que fue rechazada por decreto de 21 de enero de 2005 (fs. 84).
II.7. En la apelación formulada por Adela Calderón de Rocha, a través de la Resolución 014/2005, de 25 de abril (fs. 109 a 111 vta.), el Juez Segundo de Partido en lo Penal, revocó el Auto de 16 de diciembre de 2004, declaró liberado el bien rematado y dispuso la devolución a la representada del recurrente del monto depositado como adjudicataria. Con esta determinación se notificó a Guadalupe Celiz Aquino el 22 de junio de 2005, conforme consta de la diligencia de fs. 146 del cuaderno de amparo constitucional, pieza que figura entre las que remitió la Jueza de Instrucción en lo Penal Liquidadora ahora correcurrida.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente arguye que las autoridades recurridas han conculcado el derecho de su mandante a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, por cuanto: a) el Juez de Instrucción en lo Penal Liquidador tramitó y remitió la apelación planteada contra el Auto que aprobó el remate del bien que se adjudicó legalmente, no obstante que la apelante no proveyó los recaudos necesarios en el término de ley; b) el Juez que resolvió la apelación interpretó y aplicó erróneamente el art. 545 del CPC y; c) dicha autoridad, además, empleó argumentos falsos para revocar la decisión apelada, como el supuesto incumplimiento de las medidas previas al remate y la indefensión de la querellante, aspectos que no son ciertos. Por lo que corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar la tutela impetrada.
III.1. En cuanto al principio de inmediatez
La uniforme jurisprudencia constitucional ha determinado que el plazo máximo para plantear el recurso de amparo, es de seis meses, computables desde el momento en que se agotaron los medios legales ordinarios de reclamo, o, si no hubieren éstos, desde el momento en que se produjo el acto que se considera lesivo a los derechos y garantías fundamentales (Auto Constitucional 098/2006-RCA, de 30 de marzo). El plazo de dichos seis meses se cuenta en días calendario, como lo ha señalado el Auto Constitucional 0065/2003-ECA, de 6 de octubre: "El plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia, se computa en forma corrida (días calendario), al ser considerado un tiempo razonable, prudente, sensato y moderado, en el que la persona que estima afectados sus derechos y garantías constitucionales tiene la facultad de formular su demanda de tutela que consagra el art. 19 CPE, tomando como base para la determinación de ese término el carácter de inmediatez del amparo constitucional, criterio que ha sido expresado en la SC 1157/2003-R, anteriormente transcrita en la parte pertinente."
En la especie, de la documentación complementaria remitida a solicitud de este Tribunal, se evidencia en forma incontrastable que la Resolución 014/2005, de 25 de abril, fue legalmente notificada a la recurrente el día miércoles 22 de junio de 2005 (fs. 146), de manera que la interposición del presente amparo el 21 de noviembre de 2005, se encuentra dentro del plazo que la jurisprudencia constitucional ha fijado al efecto, motivo por el que no puede declararse la improcedencia de este asunto por el principio de inmediatez.
III.2. El principio de subsidiariedad en el amparo contra decisiones judiciales.
"El amparo constitucional como garantía constitucional instituida para proteger derechos y garantías fundamentales, está regido por dos principios que hacen a su naturaleza y marcan sus características, siendo uno de ellos el de inmediatez y el otro, el principio de subsidiariedad, tal cual se infiere claramente del art. 19.IV de la CPE que establece: "La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados....". " En resguardo del mencionado principio, el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), prescribe las causales de improcedencia del amparo, entre ellas, respecto a:`Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso`.
Precisando ese entendimiento normativo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación general que han sido determinadas por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que señala que esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando:
`(…) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución; (Las negrillas son nuestra). Interpretación constitucional que por mandato de las normas previstas por los arts. 4 y 44.I de la Ley del LTC es de carácter vinculante, y obliga a su aplicación.
Consiguientemente, cuando el amparo es contra decisiones judiciales, operará el principio de subsidiariedad, siempre y cuando una norma procesal, prevista en la ley ordinaria, establezca cuáles resoluciones pueden ser objetadas y qué medios de impugnación existen contra ellas para lograr que sean dejadas sin efecto o modificadas; circunstancia, que determina que aquéllos deben ser utilizados y agotados en la forma y el momento en el que así esté previsto por ley, para que se abra la tutela del amparo constitucional, de no concurrir estos presupuestos, la acción tutelar de amparo constitucional no puede corregir ni salvar eventuales negligencias de los recurrentes" (SC 0756/2005-R, de 5 de julio).
III.3. Los medios de impugnación permitidos por ley contra las decisiones judiciales dictadas en ejecución de sentencia.
En primer término, es necesario remarcar que el caso que da origen a la interposición del presente recurso, deviene de una calificación de costas y honorarios profesionales dentro de un proceso penal iniciado y concluido conforme a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal de 1972, cuyo art. 355, faculta a aplicar en forma supletoria las disposiciones del Código Procedimiento Civil en todo lo que sea atinente y no contradiga a aquél, motivo por el que, en toda la fase de la ejecución de sentencia y la fijación de costas y honorarios profesionales antedichos, válidamente se aplicaron las normas del procedimiento civil.
Partiendo de la premisa anterior, se debe recordar que el art. 518 del CPC, expresamente determina que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior; en cuyo mérito, dichas resoluciones serán: "susceptibles únicamente del recurso de apelación directa, lo que implica que, en ejecución de fallos, no es procedente la reposición bajo alternativa de alzada en caso de negativa".
En ese sentido se ha pronunciado este Tribunal en su SC 0981/2002-R, de 16 de agosto, línea jurisprudencial reiterada de manera uniforme en las SSCC 0186/2003-R, 1262/2003-R, 1596/2003-R, 1650/2003-R, entre otras.
Por su parte la SC 1522/2002-R, de 16 de diciembre, ampliando el entendimiento anteriormente expuesto, respecto a qué tipo de resoluciones pueden ser objetadas en ejecución de sentencia ha establecido que:
"(...) podrán ser impugnados los decretos y providencias que resuelvan en forma positiva o negativa alguna petición de los sujetos procesales, pues en cuanto a los alcances del término resolución, este Tribunal por AC 062/2001-CA de 9 de marzo, dejó sentado: '...el término resolución, en su vertiente jurídica, es comprensivo de decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gobernativa o judicial...'. Que, este criterio, concuerda plenamente con lo estipulado en el art. 518 CPC, pues de no ser comprensivo el término resolución como se ha señalado, la prescripción del citado artículo, llevaría implícita una supresión de uno de los elementos esenciales del debido proceso, como es el derecho de impugnar una decisión judicial, dejándose en completa indefensión a los que se consideren agraviados por un decreto o providencia que les niega su pretensión".
En este contexto, es posible concluir, que el principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional, exige el agotamiento previo de los recursos previstos explícitamente por ley; en consecuencia, cuando se impugna una decisión judicial, sea auto interlocutorio simple o definitivo, decreto o providencia, debe hacérselo por medio del recurso idóneo, que en el caso de tratarse de resoluciones en ejecución de sentencia será a través de la apelación directa (SC 0756/2005-R, de 5 de julio).
Realizadas las puntualizaciones legales y jurisprudenciales anteriores, se evidencia que en el caso objeto de análisis, mediante Auto de 16 de diciembre de 2004, el Juez de Instrucción en lo Penal Liquidador de entonces, ordenó se extienda la escritura pública de transferencia judicial a favor de la representada del recurrente; empero, ello no se hizo efectivo, por lo que Guadalupe Celiz Aquino solicitó la merituada extensión, y la autoridad judicial decretó que por Actuaría se informe si se cumplieron con las formalidades de ley, olvidando que ya había dispuesto en el referido Auto, la extensión reclamada por la adjudicataria, quien, por esa razón, tenía la potestad de apelar de la determinación el Juez en esa oportunidad, pero no lo hizo, como tampoco insistió, según correspondía, en su pedido para que se le entregue la escritura pública que ya estaba ordenada.
Por otra parte, cuando Adela Calderón de Rocha -querellante-, apeló del decreto de 22 de diciembre de 2004 por el que el Juez ordenó estar a lo actuado frente a su pedido de dejar sin efecto el Auto de aprobación de remate, y cuando, al no haber provisto los recaudos necesarios en tiempo oportuno para la tramitación de la alzada, Graciela Guillermina Chávez de Quiroga solicitó la ejecutoria de tal Auto, y el Juez extrañamente dispuso, en el decreto de 14 de enero de 2005, se notifique a la apelante para que provea los mismos, la hoy representada del recurrente, tenía la facultad de plantear apelación directa, de acuerdo al art. 518 del CPC, dado que esa decisión afectaba sus intereses y derechos como adjudicataria, pero tampoco utilizó ese medio legal, siendo que Graciela Guillermina Chávez de Quiroga fue la que formuló reposición, cuando ese es un recurso no permitido en ejecución de sentencia.
De lo anterior se constata que Guadalupe Celiz Aquino no utilizó los medios legales de reclamo que tenía a su alcance para reclamar el respeto a sus derechos de adjudicataria, y formuló el presente recurso que resulta improcedente, por cuanto el mismo tiene entre sus caracteres específicos, el de subsidiariedad, que implica que únicamente puede concederse cuando se ha acreditado el agotamiento de todas las vías e instancias legales ordinarias para la reclamación del respeto de los derechos y garantías fundamentales de la persona, lo que, como se tiene dicho, no ha acontecido en este caso, motivo por el que el mismo ingresa en la causal de improcedencia contemplada en al art. 19.IV de la CPE y 96.3 de la LTC.
De lo expuesto se concluye que la Corte de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión APRUEBA la Resolución 63/2005, de 29 de noviembre, cursante de fs. 123 a 124 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por no haber conocido el asunto.
PRESIDENTA
DECANA
MAGISTRADA
MAGISTRADO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Dra. Martha Rojas Álvarez
Dra. Silvia Salame Farjat
Dr. Walter Raña Arana