SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0883/2006-R
Fecha: 05-Sep-2006
1)
El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda, agregando que: 1) el Juez de Instrucción en lo Penal Liquidador no dio cumplimiento a lo determinado por el procedimiento civil en cuanto a no remitir la apelación de la querellante, al haber entregado los recaudos fuera del término legal, lo que debió dar lugar a la declaración de ejecutoria del Auto apelado y; 2) el Juez Segundo de Partido en lo Penal, en la apelación de la querellante, ha cometido ilegalidades, tales como señalar que no existieron los requisitos previstos por el art. 536 del CPC para el remate, y que la querellante estuvo en indefensión, lo cual es falso.
`(…) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución; (Las negrillas son nuestra). Interpretación constitucional que por mandato de las normas previstas por los arts. 4 y 44.I de la Ley del LTC es de carácter vinculante, y obliga a su aplicación.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- i)
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. En cuanto al principio de inmediatez
- III.2. El principio de subsidiariedad en el amparo contra decisiones judiciales.
- (SC 0756/2005-R, de 5 de julio).
- III.3. Los medios de impugnación permitidos por ley contra las decisiones judiciales dictadas en ejecución de sentencia.
- apelación directa
- en el caso objeto de análisis
- la hoy representada del recurrente, tenía la facultad de plantear apelación directa
- APRUEBA