SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0883/2006-R
Fecha: 05-Sep-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En los memoriales presentados el 21 y 25 de noviembre de 2005 (fs. 92 a 100 vta., y 103 a 106 vta.), el recurrente afirma que, como consecuencia de honorarios y costas impagos, emergentes de una acción penal que intentó tramitar Adela Calderón de Rocha contra Graciela Guillermina Chávez de Quiroga y Francisco Alberto Quiroga Toledo, que no fue admitida, se embargó el inmueble de dicha querellante y en la audiencia de remate de 26 de noviembre de 2004, su mandante depositó el 20% del valor catastral y fue la única postora, adjudicándose el bien al haber depositado el mismo día el remanente. El 16 de diciembre de 2004, dieciocho días después del remate, la querellante presento un memorial acompañando un certificado de depósito judicial y solicitó el sobreseimiento del bien subastado, empero, el Juez actuando correctamente, por Auto de 16 de diciembre de 2004, aprobó el acta de remate y dispuso se extienda la escritura de adjudicación, contra el que la citada querellante formuló apelación, que fue concedida por Auto "de fs. 781 vuelta" en el que se ordenó la remisión de fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes, pero la apelante entregó los recaudos para las mismas fuera del término legal, dado que recién el 15 de enero de 2005 lo hizo, no obstante haberse elevado el recurso al superior en grado.
Relata que apartándose del requerimiento fiscal que pidió confirme el acto de remate en aplicación del art. 290 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), el Juez Segundo de Partido en lo Penal, por Resolución 014/2005, de 25 de abril, revocó el Auto apelado y liberó el bien embargado, con el argumento que el Juez de la causa no tomó en cuenta la serie de contradicciones que provocaron la indefensión de la querellante, además que debió notificarse a las partes con las actas de remate para su aprobación.
Puntualiza que por disposición del art. 355 del CPP.1972, aplicable al caso, pueden considerarse las normas del Código de Procedimiento Civil en lo que concierna, de manera que, encontrándose en etapa de remate el inmueble, deben aplicarse las disposiciones contempladas en el Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, siendo notificada el 10 de enero de 2005, la querellante tenía cuarenta y ocho horas para proveer los recaudos necesarios para su apelación, conforme a los arts. 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pero lo hizo cinco días después, razón por la que debió declararse ejecutoriado el Auto objeto de alzada, lo que le fue solicitado al Juez de Instrucción en lo Penal Liquidador, quien en forma ilegal, dispuso se notifique a la apelante para que provea los recaudos bajo conminatoria. Concedida la merituada apelación, el Juez Segundo de Partido en lo Penal empleó argumentos falsos para revocar la decisión apelada, como la supuesta indefensión de la querellante, que no es cierta ya que fue notificada en su domicilio procesal con la determinación de remate, al margen de haberse publicado los edictos correspondientes; la mala aplicación e interpretación que hizo del art. 545 del CPC, en cuanto a la notificación con el acta de remate, aspecto que no manda dicha norma, y el hecho que al haber efectuado depósito de la suma adeudada, el Juez de Instrucción debió liberar el bien embargado.
Agrega que, conforme al art. 44 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), si bien existieron "algunas pequeñas irregularidades" en el proceso de remate, el objetivo destinado se ha cumplido, sin que pueda hablarse de indefensión de la querellante, que ha presentado memoriales, recursos, incidentes y apelaciones en su defensa.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- i)
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. En cuanto al principio de inmediatez
- III.2. El principio de subsidiariedad en el amparo contra decisiones judiciales.
- (SC 0756/2005-R, de 5 de julio).
- III.3. Los medios de impugnación permitidos por ley contra las decisiones judiciales dictadas en ejecución de sentencia.
- apelación directa
- en el caso objeto de análisis
- la hoy representada del recurrente, tenía la facultad de plantear apelación directa
- APRUEBA