SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0898/2006-R
Fecha: 12-Sep-2006
III.3.
III.3. De otro lado, los recurrentes alegan que ante la RA 126/2005, de 22 de septiembre, que resolvió dejar sin efecto la licencia de funcionamiento 0004188-SEGE-3-20-9 de 29 de junio de 2005 otorgada a favor del Sindicato de Transportistas “10 de Febrero”, considerando que era lesiva a sus derechos, ocurrieron ante las autoridades recurridas sin haber obtenido respuesta; situación que si bien es evidente, conforme se advierte de los memoriales de 28 de septiembre, 4 y 14 de octubre de 2005; no es menos cierto, que conforme lo estipula la norma prevista en el art. 140 de la LM, si vencido el plazo de diez días que tenía la autoridad ejecutiva para revocar o confirmar la Resolución impugnada, no lo hubiera hecho, los interesados -ahora recurrentes- debieron interponer recurso jerárquico, de acuerdo a lo establecido en el art. 141 de la LM; en cuya virtud, los recurrentes, aún no agotaron las vías de impugnación previstas por ley contra el acto administrativo que consideran lesivo a sus derechos; denunciando en su oportunidad todos los supuestos actos ilegales y omisiones indebidas que se hubieran cometido como emergencia de la RA 126/2005, de 22 de septiembre referida; circunstancias que hacen inviable la tutela solicitada, teniendo en cuenta una de las características fundamentales del amparo cual es la subsidiariedad, aplicándose, por consiguiente, la subregla jurisprudencial establecida por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que señala que esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad, entre otras causales, cuando:”(…) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: (...) b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico.
“(...) lo que implica que la solicitud de la mandante se halla pendiente de Resolución, la que a su vez puede ser impugnada a través de los recursos administrativos de acuerdo a los arts 137, 140 y 141 de la LM, circunstancia que hace inviable la tutela solicitada, teniendo en cuenta una de las características fundamentales del amparo cual es la subsidiariedad, la cual, a través de las SSCC 374/2002-R y 489/2002-R, entre otras, ha sido entendida “...como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- Fragmento 6
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- Tienen legitimidad activa para interponer el recurso de amparo
- legitimación activa del representante legal de una persona jurídica
- III.2.
- La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias.”
- III.3.
- III.4.
- no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho
- REVOCAR en parte