SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0003/2007
Fecha: 17-Ene-2007
continuará hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final
De acuerdo al art. 63 de la LTC, “La admisión del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no suspenderá la tramitación del proceso, el mismo que continuará hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional” (Las negrillas son nuestras).
Si bien el mencionado precepto establece con claridad que la admisión del recurso no suspende la tramitación del proceso dentro del cual se ha promovido el incidente, el cual debe continuar; sin embargo, es importante tomar en cuenta que la misma norma precisa que la continuación del proceso es sólo hasta el estado en que deba pronunciarse sentencia o resolución final que corresponda, que tratándose de procesos arbitrales como el presente, lo constituye el Laudo Arbitral, el que tiene calidad de sentencia al decidir el fondo de la controversia sometida a conocimiento del Tribunal Arbitral.
En el presente caso, una vez presentado el incidente y rechazado que fue por el Tribunal Arbitral, el procedimiento pudo perfectamente continuar de manera válida, produciéndose en su mérito todas las actuaciones que sean pertinentes de acuerdo a procedimiento; empero, debió quedar suspendido en el momento anterior a dictarse el Laudo Arbitral, por cuanto si bien el Tribunal Arbitral rechazó el incidente de inconstitucionalidad por considerarlo manifiestamente infundado según Auto Interlocutorio 12/06, está Resolución no se encontraba ejecutoriada, puesto que habiendo sido remitido en consulta al Tribunal Constitucional, éste a través de su Comisión de Admisión, podía a su vez aprobar el rechazo, caso en el cual, una vez notificado el Tribunal Arbitral, se encontraba plenamente habilitado para dictar la resolución final correspondiente; o de lo contrario, conforme ocurrió, la Comisión de Admisión podía revocar la Resolución de rechazo y admitir el recurso, con lo que la imposibilidad o impedimento para dictar sentencia o resolución final debía prolongarse hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie en el fondo del recurso conforme a lo señalado por el art. 64.II de la LTC, lo cual responde a una lógica jurídica elemental, por cuanto el objeto del recurso es impedir que el juez o tribunal al resolver el caso aplique una ley (sentido amplio) que se considera inconstitucional, no pudiendo entonces dictar ninguna resolución en tanto no exista pronunciamiento del Tribunal Constitucional, por cuanto puede ocurrir que las normas que hayan sido aplicadas en la sentencia o resolución final sean declaradas inconstitucionales y como emergencia de ello se disponga su expulsión del ordenamiento jurídico, lo que dejaría al fallo en cuestión sin sustento jurídico-legal.
Si bien en principio el Tribunal Arbitral asumió este entendimiento, y actuando correctamente por Laudo Interlocutorio 13/06, de 28 de agosto de 2006, dispuso la suspensión del plazo; no obstante, inexplicablemente, a través del Laudo Interlocutorio 14/06, de 7 de septiembre de 2006, dejó sin efecto esa suspensión, y al día siguiente dictó el Laudo Arbitral, sin esperar pronunciamiento alguno de este Tribunal.
Por lo expresado, corresponde al Tribunal Constitucional dejar sin efecto el Laudo Arbitral 08/2006, de 8 de septiembre, así como el pronunciado el 11 de septiembre por el que se ratificó la validez del Laudo Arbitral 08/2006, toda vez que fueron pronunciados no obstante haber sido interpuesto el presente recurso incidental de inconstitucionalidad, a través del cual se constató la inconstitucionalidad del art. 69 del CPC, norma que, a su vez, fue aplicada al momento de pronunciar el Laudo Arbitral 08/2006.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- I.1.1. Relación sintética del recurso
- a)
- admitió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- convenientes
- Fragmento 14
- El principio de igualdad
- La presunción de inocencia
- El debido proceso
- El derecho a la defensa
- Fragmento 19
- III.3. Juicio de constitucionalidad del art. 68 del CPC
- y constituirá una presunción de verdad respecto a los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo que se la declare
- constituyendo la rebeldía presunción de verdad de los hechos afirmados en la demanda, sólo en caso de duda
- III.4.1
- III.4.2. La “presunción de verdad” del art. 69 del CPC y el principio de buena fe.
- III.4.3.
- continuará hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final