SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0003/2007
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0003/2007

Fecha: 17-Ene-2007

I.1.1. Relación sintética del recurso

En el memorial presentado el 4 de agosto de 2006 (fs. 7 a 12), el incidentista manifiesta que dentro del proceso arbitral seguido por “SUPERCANAL S.A.” en contra de COTEL Ltda. las normas cuya inconstitucionalidad demanda están siendo aplicadas y por lo tanto la decisión del Tribunal dependerá de las mismas, pues al haberse declarado rebelde a su representada en principio, sobre dichos actuados se dictará sentencia en base a elementos de convicción que emergen de una presunción de verdad lesiva al derecho a la defensa y otros, como también de los valores de justicia e igualdad.

Afirma que cumple con los requisitos de admisión del recurso, pues cita y desarrolla los valores, principios y derechos vulnerados por las normas impugnadas y la relevancia que tendrán en el caso concreto, ya que -indica- sobre la declaratoria de rebeldía y sus efectos se decidirá el laudo arbitral aplicándose la “presunción de verdad” respecto a lo demandado, extremo que estima injusto tratándose de una suma de $us9000000.-(nueve millones de dólares estadounidenses) encontrándose “COTEL Ltda.” en total indefensión, debido a que el Tribunal dispuso que los directivos tanto del Consejo de Administración como de Vigilancia queden cesantes y al no haberse nombrado nuevos, por no existir quién convoque a asamblea de socios, actualmente no tienen personeros con facultad de representarlos legalmente, mientras que sus facultades no alcanzan a ostentar representación en juicios, pese a lo cual el Tribunal Arbitral prosigue el proceso, y si presentó escritos sólo fue para comunicar la inviabilidad de seguir con éste y salvar sus responsabilidades de Gerente Interventor.

Señala que ante la ineficacia del Estado para solucionar conflictos entre particulares, se creó el arbitraje como medio alternativo, que si bien está a cargo de privados, el procedimiento previsto en la Ley de Arbitraje y Conciliación no puede estar exento de los valores de justicia e igualdad, y por ende al margen del control de constitucionalidad, máxime cuando el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), no incluye la palabra “sólo” en procesos judiciales y administrativos, ni prohíbe la inclusión de otros, como el arbitral, que de lo contrario quedaría inmune al control de constitucionalidad.     

Luego de citar la doctrina desarrollada por este Tribunal respecto a los valores de justicia e igualdad, sostiene que el legislador está obligado a dictar leyes que no supriman la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, y en todo caso, cuando dicta normas que buscan la prosecución del proceso en ausencia del demandado que se niega a comparecer con conocimiento, debe buscar un mecanismo procesal para que aquellos tengan en términos de igualdad procesal una mínima defensa a través de un tercero; por ello, en ciertas materias, como procesal penal, existe el defensor de oficio. Por su parte, el Tribunal Constitucional haciendo una interpretación a la luz de los valores y principios de la Constitución, aun cuando la norma no preveía un defensor de oficio en materia laboral, salvó la omisión legislativa y la hizo extensiva para no dejar en desamparo al recurrente (SC 1125/2003-R), razonamiento que no puede ser exclusivo en una rama del derecho, pues de ser así, se incurriría en discriminación en razón de materia, vulnerando los citados valores y los derechos a la igualdad, defensa, debido proceso y presunción de inocencia de los demandados en procesos que no sean penales o laborales, lo cual es intolerable en un Estado Social y Democrático de Derecho.

Sostiene que el derecho al debido proceso supone el juzgamiento con un mínimo de garantías, de modo tal que las partes tengan las mismas oportunidades de actuar y contra argumentar al contrario, sino se rompe el equilibrio y es injusto, no pudiéndose materializar este valor, pues una de las partes está en desventaja frente a la otra. De otro lado, siendo la presunción de inocencia un derecho básico en un proceso, ninguna norma puede ser válida ni legal si parte de la premisa de una presunción de verdad ante el silencio del demandado en un proceso, pues su inconcurrencia no es más que eso, y no exime al demandante de la carga de la prueba, que la tiene concurra o no el demandado, ya que el principio básico de un proceso es demostrar lo que se acusa o demanda y bajo ningún justificativo o artilugio práctico o legal se puede desconocer esta obligación del demandante, por lo que admitir la presunción de verdad por inconcurrencia, rompe los principios básicos de un Estado tutelador de derechos y en consecuencia desconoce la Constitución que consagra los valores de justicia e igualdad y derechos esenciales como la presunción de inocencia. En cuanto a la igualdad como derecho subjetivo, ésta faculta a una persona exigir trato igual ante situaciones iguales, siendo que en el caso, el legislador hace una distinción entre procesos penales y otros, discriminado por ende a quienes intervienen como demandados en procesos que no son penales, como los civiles y entre ellos, el arbitral, el que por ser un proceso alternativo no puede estar desprovisto de garantías mínimas para quien acude como arbitrado o demandado, como ocurre en el caso de COTEL Ltda. a quien siendo declarada rebelde no se le designó defensor de oficio para que tenga una defensa adecuada.

Aduce que el art. 68 del CPC, aplicable a los procesos arbitrales por disposición del art. 97 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), al no prever la designación de defensor de oficio lesiona el valor de igualdad entre un sujeto procesal y otro, sólo por cuestión de materia, cuando en ambos existe un juzgamiento, pues el objetivo de todos los procesos, civiles, comerciales y arbitrales, entre otros, es juzgar y finalmente solucionar el conflicto, no pudiendo hacerse distinciones señalando que el bien protegido o derechos fundamentales son de mayor importancia, pues la libertad en cuanto a un proceso penal no tiene en esencia mayor relevancia frente al derecho de propiedad, ya que ambos nacieron simultáneamente y con igual connotación, por ello hacer una distinción entre proceso penal, laboral, civil o arbitral es atentar flagrantemente contra la Constitución en sus arts. 1, 6.II y 16.I, II y IV, porque lesiona los valores supremos de igualdad y justicia y los derechos a la igualdad, defensa y debido proceso; al mismo tiempo, el precepto impugnado vulnera el valor justicia al no garantizar una adecuada y suficiente defensa, debiendo en este caso el Tribunal Constitucional dictar una sentencia aditiva por omisión del legislador al no prever la designación de un defensor para el declarado rebelde.

Alega que por su parte, el art. 69 del CPC, aplicable también a los procesos arbitrales, contiene una disposición totalmente lesiva a los valores de igualdad y justicia y a los derechos a la igualdad, presunción de inocencia, defensa y debido proceso, puesto que como consecuencia de la declaratoria de rebeldía se impone una presunción de verdad sobre los hechos demandados, colocando al demandante en una situación privilegiada frente al demandado, lo que sumado a la situación de no contar con defensor oficial, su inconcurrencia se toma como una confesión de los hechos sometidos a prueba, cuando éstos definitivamente deben ser probados por el demandante y sólo si la prueba es plena, el juzgador civil o en su caso el tribunal arbitral debe emitir su juicio final, pero bajo ningún concepto, ante la ausencia del demandado presumir la verdad de hechos sujetos a prueba, pues con ello se lesionan los principios de contradicción e igualdad recogidos también por la Ley de Arbitraje y Conciliación, ya que ante la omisión del demandado, en muchos casos involuntaria, por fuerza mayor, insuficiencia en la notificación o imposibilidad de contar con asistencia técnica, se toma como premisa para juzgar la presunción de verdad de los hechos demandados, concediendo así un privilegio de exención de la carga de la prueba al demandante, debiendo por ello el Tribunal Constitucional suprimir la parte del artículo que señala: “y constituirá una presunción de verdad respecto a los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo que se la declare”.