SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0003/2007
Fecha: 17-Ene-2007
III.3. Juicio de constitucionalidad del art. 68 del CPC
La rebeldía alude a la actitud que adopta el demandado, que luego de ser citado legalmente, no comparece al proceso, ya sea respondiendo a los términos de la demanda o planteando excepciones, o que habiendo comparecido en algún momento del proceso, luego lo abandona, circunstancias que dan lugar a la prosecución del juicio, previa declaración de rebeldía, con la preclusión de las etapas correspondientes en la medida del transcurso del proceso y la fijación del domicilio procesal del rebelde en secretaría del juzgado, donde se le harán saber validamente las actuaciones posteriores.
El objeto del instituto radica en evitar que por la inercia del demandado, voluntaria o no, un determinado proceso pueda quedar paralizado indefinidamente, con los perjuicios consiguientes al demandante, continuando éste sobre la base de las actuaciones promovidas por el actor; no obstante, como presupuesto indispensable se exige el conocimiento efectivo de la existencia del proceso por parte de quien deba ser declarado rebelde, para lo cual debe ser citado legalmente, debiendo los funcionarios pertinentes emplear toda la diligencia del caso a los efectos de que el demandado tenga noticia efectiva y fehaciente sobre la existencia del proceso promovido en su contra.
Ahora bien, el incidentista cuestiona la constitucionalidad del artículo en análisis por no prever -la declaración de rebeldía- la designación de defensor de oficio, cuando tal previsión rige para otras materias, como procesal penal por ejemplo, y laboral según la interpretación del precepto correspondiente realizada por este Tribunal según apunta el indicado, circunstancia que a su juicio lesionaría el principio de igualdad y los derechos a la igualdad, defensa y debido proceso, lo que además nos haría incurrir como Tribunal Constitucional, en “discriminación en razón de materia”.
Al respecto cabe señalar que no se observa la vulneración acusada, por cuanto el precepto al no prever la designación de defensor de oficio para el declarado rebelde, no vulnera la igualdad como principio ni como derecho subjetivo, por cuanto al encontrarse el rebelde en abierta hostilidad frente al juzgador al desoír su orden para que responda a la demanda o comparezca al proceso, no puede ser tratado de la misma forma que el litigante que se encuentra a derecho, lo que significa que uno y otro no están cobijados bajo una misma hipótesis, pues el demandante se ha sometido al proceso y a la autoridad del juez, mientras que el demandado rebelde se encuentra reacio, no existiendo entonces causal justificada para un tratamiento especial por una aparente posición de desventaja en que se hubiera colocado al rebelde por su propia voluntad. En consecuencia, no existe ninguna discriminación arbitraria o irracional, máxime cuando el rebelde, en todo momento, y nada se lo impide, puede comparecer y apersonarse al proceso, ejerciendo él mismo sus derechos y gozando de todas las garantías, cesando así la rebeldía y asumiendo defensa en el estado en que se encuentre el juicio, pues por el principio de preclusión no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas.
En cuanto a la presunta lesión del derecho al debido proceso y su componente esencial el derecho a la defensa, ello tampoco es evidente, por cuanto en la hipótesis del precepto legal cuestionado, es el mismo demandado el que se pone en actitud de inercia frente al proceso, pese a tener pleno conocimiento de él, renunciando así tácitamente, por actitud propia, al ejercicio de su defensa, por circunstancias que en todo caso no son en modo alguno atribuibles al juzgador y/o a la parte contraria; en otros términos, es el demandado el causante de su propia indefensión y quien se pone a sí mismo, en una situación de desventaja frente al demandante, por la apatía que demuestra frente al proceso, no pudiendo existir entonces vulneración alguna de derechos, cuando éstos no quieren ser ejercidos por su titular, como ocurre en el caso del declarado rebelde en los términos del art. 68 del CPC, no siendo posible asignar un defensor de oficio a quien no desea asumir defensa y no quiere ser defendido en el ejercicio de su libertad o autodeterminación, puesto que tratándose de juicios que se desarrollan en ausencia del demandado, debe distinguirse claramente entre aquellos, que pese a su legal citación y por ende efectivo conocimiento del proceso, no comparecen, y los otros, que no tienen conocimiento efectivo del proceso porque se ignora su domicilio y fueron citados por edicto, en cuyo caso, si no comparecen, la ley prevé el nombramiento de un defensor de oficio para que les representen, con la obligación del defensor de hacer conocer la existencia del proceso a su defendido ausente, en cuyo caso (art. 124 del CPC) sí se justifica plenamente el nombramiento de defensor oficial, porque en este caso la indefensión del demandado es total y absoluta, por razones que no le son imputables, pues ni siquiera sospecha que se sustancia un proceso en su contra.
Respecto a que la ley, tratándose de procesos penales prevé el nombramiento de defensor de oficio, ello se explica por la naturaleza de los bienes jurídicos que se encuentran en juego, con consecuencias bastante diferentes en uno y otro caso, pues en materia penal la responsabilidad es de carácter personal, mientras en materia civil la responsabilidad emergente es de naturaleza patrimonial. Asimismo, la SC 1125/2003-R, de 12 de agosto, que se cita en materia laboral tiene supuestos fácticos diferentes, pues en este caso el demandado fue citado por edictos y no tenía conocimiento del proceso.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- I.1.1. Relación sintética del recurso
- a)
- admitió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- convenientes
- Fragmento 14
- El principio de igualdad
- La presunción de inocencia
- El debido proceso
- El derecho a la defensa
- Fragmento 19
- III.3. Juicio de constitucionalidad del art. 68 del CPC
- y constituirá una presunción de verdad respecto a los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo que se la declare
- constituyendo la rebeldía presunción de verdad de los hechos afirmados en la demanda, sólo en caso de duda
- III.4.1
- III.4.2. La “presunción de verdad” del art. 69 del CPC y el principio de buena fe.
- III.4.3.
- continuará hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final