SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0003/2007
Fecha: 17-Ene-2007
III.4.2. La “presunción de verdad” del art. 69 del CPC y el principio de buena fe.
La interposición de toda demanda implica necesariamente la búsqueda de la satisfacción de una pretensión, acudiéndose para ello al órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de la acción, ante la imposibilidad o prohibición de hacerse justicia por uno mismo. La pretensión según Couture, es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración de que ésta se haga efectiva; en otros palabras -prosigue- consiste en la autoatribución de un derecho por parte de un sujeto, que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” (pág. 72).
De nuestra parte diremos que esta autoatribución o invocación de derechos que constituye la pretensión, se encuentra dirigida de manera directa y específica al demandado, quien deberá hacerla efectiva o satisfacerla en el caso de que como resultado del proceso se establezca que le asiste razón al actor. Ahora bien, esta pretensión de principio no tiene límites, sino cuanto estime el demandante que le asiste, lo que se traduce en la libertad del actor de pedir lo que considere conveniente; sin embargo, sucede de ordinario, que el demandado no siempre se va a avenir a lo que pretende el actor, porque de ser así, ya no sería necesario continuar con el proceso, pues si el demandado reconoce explícitamente los hechos expuestos en la demanda, ello se toma como una confesión y el juez debe dictar sentencia sin necesidad de otra prueba o trámite (art. 347 del CPC). Por el contrario, es bastante frecuente, para decir lo menos, que el demandado se oponga a las pretensiones del actor, por considerarlas que no corresponden, incluso antes de que se haya instaurado el juicio, porque al final de cuentas éste es resultado de la falta de conciliación o acuerdo sobre las pretensiones insatisfechas del actor, lo que le motiva a interponer la demanda, surgiendo así un conflicto de intereses y la posición antagónica en la que, como es natural, se encuentran las partes.
En consecuencia, como la pretensión del actor no tiene límites, éste bien puede excederse en su petitorio, solicitando algo que no le corresponde o más allá de lo que legalmente y en justicia le asiste, aún inclusive actuando de buena fe, siendo precisamente ése el momento en el cual surge la relevancia del análisis de la “presunción de verdad” establecida por el art. 69 in fine del CPC, por cuanto puede perfectamente suceder, por ejemplo, que alguien demande el cumplimiento de una obligación que ya fue satisfecha al apoderado de un acreedor y que dicho mandatario oculte el pago, en cuyo caso, si el demandado, citado legalmente no comparece en el plazo de la citación y por ello no responde a la demanda, negándola en forma explícita, corre el riesgo de que una vez declarada su rebeldía, se le aplique esta presunción y en consecuencia sea obligado a pagar lo que no debe, a hacer o dejar de hacer algo que no corresponde, etc. pues los hechos afirmados por el demandante en su fuero interno son lícitos, ya que en el ejemplo, el acreedor no conocía de que el crédito había sido satisfecho a su apoderado.
Si bien de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.4., en el sentido de que la sola declaratoria de rebeldía no implica liberar al actor de la carga de la prueba, quien en todo caso debe probar su pretensión, pues la presunción contenida en el art. 69 in fine del CPC no implica por sí sola una confesión, ni se aplica de forma automática; empero, no está lejana la posibilidad de que en los hechos, la “presunción de verdad”, en cuanto presunción legal, llegue a hacerse efectiva; dado que, amén de que pueda ser aplicada en su literalidad, puede ser aplicada en caso de duda, conforme lo anota uno de los autores citados, en función de todos los elementos del juicio, pudiendo ocurrir que no exista ninguno a favor del demandado y que atentas las circunstancias del caso, en aplicación del precepto en cuestión, se presuma como verdaderos los extremos afirmados por el actor que obtuvo se declare la rebeldía del demandado, momento en el cual se hace patente la inconstitucionalidad de la norma cuestionada por vulnerar el principio de la buena fe, que al ser inmanente a todo Estado Social y Democrático de Derecho, como el Boliviano, el legislador no puede presumir de inicio la mala fe en los actos realizados por sus ciudadanos en el ámbito de sus relaciones jurídicas, como ocurre con la disposición legal impugnada, que en la sustanciación de los procesos regulados por el Código de Procedimiento Civil, ante el silencio del demandado, da por ciertos, sin más, los hechos afirmados por el actor.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- I.1.1. Relación sintética del recurso
- a)
- admitió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- convenientes
- Fragmento 14
- El principio de igualdad
- La presunción de inocencia
- El debido proceso
- El derecho a la defensa
- Fragmento 19
- III.3. Juicio de constitucionalidad del art. 68 del CPC
- y constituirá una presunción de verdad respecto a los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo que se la declare
- constituyendo la rebeldía presunción de verdad de los hechos afirmados en la demanda, sólo en caso de duda
- III.4.1
- III.4.2. La “presunción de verdad” del art. 69 del CPC y el principio de buena fe.
- III.4.3.
- continuará hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final