SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0007/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0007/2007-R

Fecha: 08-Ene-2007

1)

La Presidenta del Tribunal Cuarto de Sentencia, en informe oral prestado en la audiencia, manifestó lo siguiente: 1) el 9 de febrero de 2006, el Juez de Instrucción dispuso la detención preventiva del recurrente por la concurrencia del presupuesto de que es probable autor del delito imputado y de que existe riesgo de fuga y peligro de obstaculización; 2) no se puede señalar la audiencia dentro de los dos o tres días siguientes a la solicitud de cesación de la detención por la excesiva carga procesal, debido a que se considera una o dos solicitudes diarias de cesación, además que en el momento de la presentación se encontraba sola en el Tribunal y el tiempo no es suficiente para cumplir con todas las actividades; 3) de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el Tribunal Constitucional ha establecido que cuando la persona promueve la cesación de su detención, debe probar la concurrencia de nuevos elementos, asimismo debe permitir a las otras partes el conocimiento de las mismas, existiendo en el caso, dos acusadores particulares y el Ministerio Público, por lo que el órgano jurisdiccional no puede asumir el costo de las fotocopias, resultando lógico que el imputado adjunte esas pruebas, por cuya razón  el 11 de septiembre de 2006, dispuso un cuarto intermedio pero no con un afán dilatorio, debido a que no se puede exigir a la Fiscalía ni a los acusadores que aporten elementos de prueba, por ello es que precautelando el derecho de petición del recurrente solicitó con carácter previo que primero presente la Resolución del Juez cautelar, ya que dicho documento no cursaba en el cuaderno de acusación, no siendo una decisión arbitraria; 4) al resolver la solicitud se evidenció que ya no concurre el peligro de fuga, pero en ningún momento se hizo mención a que ya no existía el riesgo de obstaculización, pues en la Resolución del Juez de Instrucción se advierte el riesgo por la causal prevista en el art. 235 incs. 1) y 2) del CPP, a lo cual el recurrente indica que es un elemento subjetivo indemostrable. Al respecto el Tribunal Constitucional ha establecido que el peligro de obstaculización puede subsistir hasta después de haberse dictado la sentencia que no se encuentra ejecutoriada, por el hecho de que el órgano investigador tiene la potestad de seguir investigando los hechos, y en el caso, el delito acusado es estafa con víctimas múltiples, además, de la comisión de otros delitos referidos a falsedad, consiguientemente, era obligación del recurrente demostrar que los dos elementos ya no existen, pero no lo hizo, lo que motivó el rechazo de su solicitud, cuya Resolución no causa estado y puede ser nuevamente considerada cuando concurran nuevos elementos; y 5) para enviar los antecedentes al Tribunal superior, las fotocopias correspondientes deben ser proporcionadas por las partes, el Consejo de la Judicatura limita el uso de las fotocopiadoras, e inclusive los jueces tienen que costear esas fotocopias, pero más allá de lo exigible no se puede obrar, no siendo el hábeas corpus la vía para cuestionar si existió o no demora, sino sólo para establecer si hubo restricción indebida del derecho a la libertad, lo que no ocurre con el recurrente, cuya detención no es ilegal. Finalizó solicitando el rechazo del recurso con costas.

En la audiencia de consideración de la solicitud de cesación, la Presidenta del Tribunal de Sentencia, dictó la Resolución 37/06, de 21 de septiembre de 2006, mediante la cual rechazó su solicitud bajo los siguientes argumentos: “1) del análisis de la prueba  aportada puede evidenciarse  que el imputado tiene un domicilio conocido, que es técnico en prótesis dental y que es padre de dos niños y que no tiene antecedentes penales, constando sólo el relacionado a la presente causa, elementos que dan lugar a establecer que no concurre el riesgo de fuga; 2) no obstante, el  peligro de obstaculización no fue desvirtuado por la prueba, ni por los argumentos de sus abogados ya que ninguno de los elementos aportados tiene relación con el peligro de obstaculización, aunque se mencione que hubo irregularidades en la tramitación de la causa; 3) la jurisprudencia constitucional ha establecido que el peligro de obstaculización del proceso, no desaparece aún en la fase de la sentencia, de la misma manera debe considerarse que para el juicio oral concurrirán testigos, respecto de los cuales el Juez de Instrucción se pronunció con el argumento de que el imputado puede influir en los mismos, por estas consideraciones y no habiendo desvirtuado el peligro de obstaculización, corresponde mantener su detención en tanto se tramite la causa”.

Del análisis de la Resolución pronunciada por la autoridad judicial recurrida se advierte que no realizó una valoración integral de todos los elementos de prueba presentados por el recurrente; por cuanto, no obstante de haber concluido que el recurrente acreditó que ya no existe riesgo de fuga, se limitó a rechazar la solicitud alegando que el recurrente no aportó elementos probatorios para desvirtuar el peligro de obstaculización y que éste se mantiene aún en la fase de la sentencia. Al respecto, si bien es evidente que el criterio del recurrente es errado al sostener que no podía alegarse para la negativa la subsistencia de la obstaculización porque ya concluyó la investigación; por cuanto este Tribunal ha señalado que el hecho que concluya la etapa preparatoria, no implica que ya no exista peligro de obstaculización ni riesgo de fuga, debido a que la obstaculización prevista por el legislador, no se reduce a la etapa preparatoria, sino hasta el final del proceso cuando se agoten todas las instancias mediante los recursos pertinentes, por consiguiente, “(…) la verdad saldrá a la luz cuando el último fallo dictado dentro del proceso sobre la culpabilidad o no del procesado, adquiera calidad de cosa juzgada material (…) Considerar o aseverar que la verdad se la establece en la etapa de investigación, significaría desconocer el proceso penal actual y mutilarlo, de manera que reconocer lo que entienden los recurrentes, importaría que la etapa del proceso oral ante un tribunal jurisdiccional no tendría sentido, pues directamente el Ministerio Público tendría que decidir sobre la verdad” (SC 225/2004-R, de 16 de febrero, entre otras); sin embargo, ello no justifica ni suple la ausencia de fundamentación y valoración integral en la que incurrió la autoridad judicial recurrida ni la falta de valoración de todos los elementos presentados; prueba de ello es que no existe en la Resolución de rechazo pronunciamiento alguno ni valoración sobre las pruebas descritas en los puntos 4), 5), 6) y 8), concretamente respecto al informe del investigador asignado al caso sobre la inexistencia de actos de investigación y que todas las diligencias realizadas en la etapa preparatoria fueron realizadas a petición del recurrente; allanamientos y requisas realizadas, indicando el recurrente que éstas fueron efectuadas gracias a su cooperación, documentos de reconocimiento de obligación que establecen que entre las partes existe un acuerdo de naturaleza civil para el resarcimiento del daño, fotocopias legalizadas sobre las denuncias de falta de control jurisdiccional y de inexistencia de pruebas de cargo y negativa a diligenciar las de descargo, elementos probatorios que no fueron tomados en cuenta por la autoridad recurrida, omitiendo el deber que tiene de compulsar todos los elementos de prueba aportados y no sólo uno de ellos para sostener su decisión de rechazo.

Del mismo modo, la alegación por parte de la autoridad recurrida que para “el juicio oral concurrirán testigos, respecto de los cuales el Juez de Instrucción se pronunció con el argumento de que el imputado puede influir en los mismos” (sic), desconoce que la Resolución de rechazo o aceptación de la solicitud de cesación de la detención preventiva debe estar basada en elementos objetivos que permitan concluir el peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad; por lo mismo, la exigencia de fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes ni sus aseveraciones, por el contrario, en la argumentación deben estar expuestos los motivos que justifican la decisión adoptada; tampoco resulta suficiente la simple aseveración de que el recurrente, una vez puesto en libertad destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba, sin exponer cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que le hacen tomar tal convicción, omisiones que originan que la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del recurrente no reúna las condiciones de validez que la norma exige, en el art. 236 del CPP.