SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0007/2007-R
Fecha: 08-Ene-2007
III.3.2. La prohibición de reforma en perjuicio en medidas cautelares
Realizando un análisis de las normas contenidas en los arts. 398 y 400 del CPP, referidas a la competencia de los Tribunales de apelación y la prohibición de reforma en perjuicio, la jurisprudencia contenida en la SC 1110/2005-R, de 12 de septiembre, expuso el siguiente razonamiento: “De cuyas normas se colige que el pronunciamiento del Tribunal de alzada debe circunscribirse únicamente a los aspectos expresamente impugnados por el apelante, razón por la cual no le está permitido al Tribunal de apelación analizar otros supuestos que no fueron impugnados. De ocurrir esta situación en los casos en los que el imputado o procesado sea el apelante, se podría incurrir en su perjuicio, cuando se ingrese a analizar supuestos que podrían perjudicarle y que no fueron objeto de apelación; lo que supondría la vulneración de la regla de la prohibición de la reforma en perjuicio o reformatio in peius, prevista en el art. 400 del CPP, principio que resulta aplicable a cuestiones vinculadas con la libertad”.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1.1. Celeridad en el señalamiento de audiencia y resolución de medidas cautelares
- III.1.2. Análisis de la actuación de la Jueza recurrida
- III.1.3. Actuación de los Vocales recurridos
- III.2. Sobre la falta de fundamentación y consideración de la prueba aportada
- III.2.1. Presupuestos para resolver la cesación de la detención preventiva y necesidad de una valoración integral de los elementos probatorios
- los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justifican la decisión adoptada”
- no debe tomar un solo elemento de los previstos en los arts. 234 y 235 CPP para sostener su decisión de rechazo, sino que debe valorar todos los elementos y finalmente decidir en la forma que sea menos gravosa para el imputado,
- III.2.2. La exigencia de motivar las resoluciones como componente del debido proceso
- III.2.3. Análisis de la actuación de la Presidenta del Tribunal Cuarto de Sentencia
- puesto que al tratarse de un Tribunal colegiado, los incidentes y demás cuestiones deben ser resueltas por ese Tribunal y no sólo por uno de sus componentes, debido a que no se trata de un Tribunal unipersonal, para que únicamente uno de los jueces técnicos, conozca y resuelva las solicitudes vinculadas con la libertad de los procesados, entre ellas, la cesación de la detención preventiva.
- III.3.1. Exigencia de motivación del Tribunal de apelación
- III.3.2. La prohibición de reforma en perjuicio en medidas cautelares
- Fragmento 24
- III.3.3. En el caso de autos