SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0007/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0007/2007-R

Fecha: 08-Ene-2007

III.1.2. Análisis de la actuación de la Jueza recurrida

En el caso que se examina, de acuerdo a los datos del expediente se evidencia que el recurrente, encontrándose detenido preventivamente, solicitó el 29 de agosto de 2006 ante el Tribunal Cuarto de Sentencia, la cesación de su detención preventiva, en cuyo mérito la Presidenta del Tribunal de Sentencia -ahora recurrida- fijó audiencia para siete días después de cumplida la innecesaria exigencia de que el recurrente presente fotocopias simples de la documentación que acompaña para fines de comunicación a la parte contraria, y luego de que en la audiencia de 11 de septiembre de 2006, decretó cuarto intermedio hasta el 14 de septiembre con el propósito de que el recurrente presente todas las Resoluciones dictadas en su contra, la nueva audiencia de prosecución fue celebrada recién el 21 de septiembre; advirtiéndose, en consecuencia, que la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el recurrente recién fue considerada después de veintitrés días en que fue solicitada, en franco desconocimiento de que al tratarse de un pedido en el que se encuentra de por medio el derecho a la libertad, la autoridades judiciales competentes tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables; caso contrario, podrían provocar una restricción indebida del derecho a la libertad, al postergar injustificadamente la pretensión de todo imputado de recuperar su libertad a través de la solicitud de cesación de la detención preventiva, como ha ocurrido en el presente caso; por cuanto, la sola alusión de existir un recargo de labores en el despacho, sin estar debidamente respaldada, no justifica el que la autoridad recurrida no haya cumplido con la exigencia de imprimir el trámite de cesación de la detención preventiva con la mayor celeridad posible, al no haberse lesionado el derecho a la libertad del recurrente; en cuyo mérito, al  encontrarse esta omisión dentro del ámbito de protección que brinda el hábeas corpus por su vinculación con el derecho a la libertad, hace procedente por este extremo otorgar la tutela solicitada.