SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0007/2007-R
Fecha: 08-Ene-2007
puesto que al tratarse de un Tribunal colegiado, los incidentes y demás cuestiones deben ser resueltas por ese Tribunal y no sólo por uno de sus componentes, debido a que no se trata de un Tribunal unipersonal, para que únicamente uno de los jueces técnicos, conozca y resuelva las solicitudes vinculadas con la libertad de los procesados, entre ellas, la cesación de la detención preventiva.
A lo señalado se suma que la autoridad recurrida, consideró y resolvió la solicitud del recurrente ella sola, siendo así que conforma un tribunal colegiado, como es el Tribunal de Sentencia. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “(…) los tribunales de sentencia pueden conocer y resolver solicitudes sobre medidas cautelares, entre ellas, la cesación de la detención preventiva. Consecuentemente, tratándose de la etapa de preparación del juicio, corresponde a los dos jueces técnicos resolver las solicitudes sobre medidas cautelares, mediante resolución dictada en audiencia pública, la cual debe cumplir con los requisitos formales exigidos por ley; que si bien resulta válido el que los decretos y providencias de mero trámite sean sustanciados por el presidente del Tribunal; empero, la consideración y resolución de una solicitud de medidas cautelares debe ser resuelta, en esta etapa, por los dos jueces técnicos, puesto que al tratarse de un Tribunal colegiado, los incidentes y demás cuestiones deben ser resueltas por ese Tribunal y no sólo por uno de sus componentes, debido a que no se trata de un Tribunal unipersonal, para que únicamente uno de los jueces técnicos, conozca y resuelva las solicitudes vinculadas con la libertad de los procesados, entre ellas, la cesación de la detención preventiva. Aspecto que no fue considerado en caso en análisis, puesto que se adoptó como forma de procedimiento el que únicamente el Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia, ahora correcurrido, conozca y resuelva la situación jurídica del recurrente, adoptando las decisiones que ahora se impugna a través de este recurso” (SC 1493/2005-R, de 22 de noviembre). Consiguientemente, las omisiones incurridas por la autoridad recurrida hacen procedente la tutela solicitada.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1.1. Celeridad en el señalamiento de audiencia y resolución de medidas cautelares
- III.1.2. Análisis de la actuación de la Jueza recurrida
- III.1.3. Actuación de los Vocales recurridos
- III.2. Sobre la falta de fundamentación y consideración de la prueba aportada
- III.2.1. Presupuestos para resolver la cesación de la detención preventiva y necesidad de una valoración integral de los elementos probatorios
- los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justifican la decisión adoptada”
- no debe tomar un solo elemento de los previstos en los arts. 234 y 235 CPP para sostener su decisión de rechazo, sino que debe valorar todos los elementos y finalmente decidir en la forma que sea menos gravosa para el imputado,
- III.2.2. La exigencia de motivar las resoluciones como componente del debido proceso
- III.2.3. Análisis de la actuación de la Presidenta del Tribunal Cuarto de Sentencia
- puesto que al tratarse de un Tribunal colegiado, los incidentes y demás cuestiones deben ser resueltas por ese Tribunal y no sólo por uno de sus componentes, debido a que no se trata de un Tribunal unipersonal, para que únicamente uno de los jueces técnicos, conozca y resuelva las solicitudes vinculadas con la libertad de los procesados, entre ellas, la cesación de la detención preventiva.
- III.3.1. Exigencia de motivación del Tribunal de apelación
- III.3.2. La prohibición de reforma en perjuicio en medidas cautelares
- Fragmento 24
- III.3.3. En el caso de autos