SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0007/2007-R
Fecha: 08-Ene-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2006, cursante de fs. 142 a 146, el recurrente manifiesta que se encuentra detenido preventivamente desde el 9 de febrero de 2006, a raíz del injusto proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, habiendo solicitado el 29 de agosto de este año al Tribunal Cuarto de Sentencia la cesación de su detención preventiva, petición a la que no se le dio curso, reiterándola el 4 de septiembre de 2006, a cuyo efecto se instaló la audiencia en la que la Presidenta recurrida en forma ilegal declaró un cuarto intermedio hasta que presente fotocopias de los fallos de medidas cautelares celebradas en el etapa preparatoria, vulnerando el principio de inmediación y olvidando que la carga de la prueba corresponde a la acusación. Cumplida la orden se fijó audiencia de prosecución para el 14 de septiembre de 2006, la que también fue suspendida por la baja médica de dicha autoridad, quien señaló nueva fecha para el 21 de septiembre, en cuya audiencia, se rechazó su solicitud de cesación mediante Resolución 37/06, es decir, después de veintitrés días de presentada, ignorando que demostró con prueba idónea que tiene domicilio, profesión, trabajo, familia constituida y que no tiene antecedentes penales, desvirtuando así el riesgo de fuga; sin embargo, la autoridad recurrida sin ninguna fundamentación objetiva determinó que se mantenía el riesgo de obstaculización, sin precisar en qué argumentos basó su decisión; por lo que ante la contradicción y falta de fundamentación del fallo, así como por la omisión arbitraria de no considerar la prueba presentada, interpuso el 22 de septiembre de 2006 recurso de apelación.
Agrega, que impugnó la Resolución especificando que no se determinó en qué consistía el riesgo de obstaculización, ya que no podría influir en la investigación porque la misma concluyó y por encontrarse en detención preventiva desde hace nueve meses, exigiéndole una prueba de imposible cumplimiento; sin embargo, el Tribunal Cuarto de Sentencia remitió antecedentes, luego de veintiún días a la Corte Superior, radicando el recurso ante la Sala Penal Tercera que señaló audiencia para el 18 de octubre de 2006, donde en forma absolutamente irregular los Vocales a simple pedido de la querellante, se allanaron a la recusación opuesta en su contra disponiendo la remisión de obrados a la Sala Penal Primera, los que se remitieron después de siete días, cuyos Vocales rechazaron la recusación, ordenando que los Vocales reasuman el conocimiento de la causa. Devuelto el proceso el 1 de noviembre en forma inapropiada la Vocal recurrida dispuso que el proceso pase al vocal relator y advertida de su error el 6 de noviembre dejó sin efecto dicha providencia fijando audiencia para el 16 de noviembre, acto en el que los Vocales recurridos dictaron la Resolución 167/2006, confirmando el rechazo de su solicitud, sin ninguna fundamentación ni valoración de los nuevos elementos de prueba presentados, señalando vagamente que el riesgo de obstaculización persistía al existir víctimas múltiples y por el hecho de haber estado anteriormente recluido en el penal de San Pedro.
Finaliza indicando que en franca violación de los arts. 132 y 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), todo el trámite de su solicitud duró más de tres meses, lo que demuestra la flagrante retardación y denegación de justicia de la que fue objeto, rechazando su solicitud en forma injusta con el argumento de que no presentó prueba que desvirtúe el peligro de obstaculización, cuando presentó prueba idónea, omitiendo arbitriamente considerar la certificación de la Secretaria del Juzgado Tercero de Instrucción que establece que la etapa preparatoria transcurrió con absoluta normalidad, y que tampoco realizó ningún incidente o acto dilatorio tendiente a obstaculizar la investigación y que además demostró que no tiene antecedentes penales, según certificado de la División Registros de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) y del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), habiendo las autoridades recurridas vulnerado el art. 41 del Código Penal (CP) al considerarlo reincidente por tener antecedentes sobre hechos que ocurrieron hace más de diez años y en el que no existió sentencia ejecutoriada. Por otra parte, el argumento de víctimas múltiples fue desvirtuado, ya que Yolanda Saavedra fue la única que formalizó acusación particular en su contra; por lo que todos sus elementos probatorios no fueron considerados, siendo su situación de libertad imposible según la lógica de las autoridades recurridas, ya que no existe prueba alguna que pueda presentar u obtener para desvirtuar el riesgo de obstaculización que esgrimen.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1.1. Celeridad en el señalamiento de audiencia y resolución de medidas cautelares
- III.1.2. Análisis de la actuación de la Jueza recurrida
- III.1.3. Actuación de los Vocales recurridos
- III.2. Sobre la falta de fundamentación y consideración de la prueba aportada
- III.2.1. Presupuestos para resolver la cesación de la detención preventiva y necesidad de una valoración integral de los elementos probatorios
- los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justifican la decisión adoptada”
- no debe tomar un solo elemento de los previstos en los arts. 234 y 235 CPP para sostener su decisión de rechazo, sino que debe valorar todos los elementos y finalmente decidir en la forma que sea menos gravosa para el imputado,
- III.2.2. La exigencia de motivar las resoluciones como componente del debido proceso
- III.2.3. Análisis de la actuación de la Presidenta del Tribunal Cuarto de Sentencia
- puesto que al tratarse de un Tribunal colegiado, los incidentes y demás cuestiones deben ser resueltas por ese Tribunal y no sólo por uno de sus componentes, debido a que no se trata de un Tribunal unipersonal, para que únicamente uno de los jueces técnicos, conozca y resuelva las solicitudes vinculadas con la libertad de los procesados, entre ellas, la cesación de la detención preventiva.
- III.3.1. Exigencia de motivación del Tribunal de apelación
- III.3.2. La prohibición de reforma en perjuicio en medidas cautelares
- Fragmento 24
- III.3.3. En el caso de autos